Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-8977)
Pleno. Sentencia 82/2025, de 26 de marzo de 2025. Conflicto positivo de competencia 7212-2023. Planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del sistema de formación profesional. Competencias en materia de educación: inadmisión y pérdida parcial de objeto del conflicto; nulidad parcial de los preceptos reglamentarios estatales relativos al carácter e identificación de otras modalidades de formación profesional; asignación del alumnado para la formación en empresas; funciones, perfiles, equipos docentes y régimen de funcionamiento de los centros del sistema de formación profesional y aspectos básicos del régimen de funcionamiento de los centros privados no sostenidos con fondos públicos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 6 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 60491
precepto se limita a regular una posibilidad de actuación que queda a disposición de la
administración educativa, en la medida en que la organización del desarrollo del currículo
de ciclos formativos de grado medio o superior sobre la base de módulos profesionales
cuatrimestrales o anuales solo será posible previa decisión de la administración
competente.
La misma suerte desestimatoria ha de correr la tacha formulada respecto a la
exigencia de autorización. Lo primero que cabe señalar es que el precepto no impone
una autorización por parte de la administración educativa en lo relativo al desarrollo del
currículo en cuanto a la formación profesional dual, sino que ofrece dos opciones: que el
currículo se desarrolle en la forma prevista en la normativa básica a partir de la previa
decisión de la administración educativa, o bien que lo haga con su aprobación, a partir
de la solicitud que formulen los centros del sistema de formación profesional. Y en esta
segunda opción la demanda equipara el término «aprobación» con la exigencia de una
autorización expresa, cuando lo que la norma básica hace es, únicamente, exigir
materialmente lo mismo que cuando la decisión inicial proviene de la propia
administración educativa, esto es, asegurar materialmente su intervención y control
sobre la decisión final. Intervención y control que no tiene necesariamente que
desarrollarse mediante la técnica de la autorización administrativa, extremo en el que la
demanda ha centrado su queja.
c) Se impugnan finalmente en este grupo de preceptos los arts. 154.7 y 160.1,
relativos a los aspectos relacionados con la organización de las estancias de formación
en empresa u organismo equiparado.
El art. 154.7, en lo que ha sido objeto del presente conflicto, establece, respecto de
las ofertas de grado D, esto es, aquel que se corresponde con los ciclos formativos de
formación profesional que forman parte del sistema educativo español en los términos
establecidos en la LOE, que existirá siempre, al menos, un periodo de formación en la
empresa en cada uno de los dos años de duración mínima del ciclo, mientras que el
art. 160.1 prescribe que «[c]ada administración regulará, con carácter general, los
momentos en que la formación en empresa u organismo equiparado podrá realizarse
durante el desarrollo de la oferta formativa, respetando la obligatoriedad de contar con
periodos de formación en empresa en cada uno de los años de duración de la formación,
en el caso de los ciclos formativos, con las excepciones contempladas en el apartado
quinto del artículo 9 de esta norma». De este precepto se cuestiona lo mismo que en el
art. 154.7, esto es, que, en los casos de ofertas de grado D, exista siempre, al menos, un
periodo de formación en la empresa en cada uno de los dos años de duración mínima
del ciclo.
La demanda sostiene que la determinación del momento de realización de la fase de
formación en la empresa es una previsión que no se desprende de la Ley
Orgánica 3/2022 y que materialmente no es un componente estructural del sistema de
formación profesional, sino que es una cuestión organizativa que forma parte de la
competencia autonómica. El abogado del Estado se opone a las anteriores
consideraciones argumentando que existe habilitación para dicha regulación en el
art. 113.1 b) de la Ley Orgánica 3/2022 y que las estancias formativas previstas en estos
preceptos implican la impartición de parte del currículo en la empresa, lo que justifica su
carácter materialmente básico.
La queja relativa a la falta de habilitación legal ha de ser desestimada, pues ya
hemos comprobado que el art. 113.1 b) de la Ley Orgánica 3/2022 permite al Gobierno
aprobar las normas reglamentarias relativas a las condiciones y los requisitos básicos del
régimen dual, así como la fase práctica dual de la formación profesional.
Por otro lado, desde un punto de vista material, esta regulación, en tanto que dispone
que la formación en la empresa haya de desarrollarse durante todos los cursos que
conforman la duración mínima del ciclo formativo de que se trate, puede considerarse
básica.
Se trata de una regulación similar a la relativa a la ubicación de las áreas o materias
en cada uno de los cursos académicos del resto de etapas del sistema educativo y, por
cve: BOE-A-2025-8977
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 109
Martes 6 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 60491
precepto se limita a regular una posibilidad de actuación que queda a disposición de la
administración educativa, en la medida en que la organización del desarrollo del currículo
de ciclos formativos de grado medio o superior sobre la base de módulos profesionales
cuatrimestrales o anuales solo será posible previa decisión de la administración
competente.
La misma suerte desestimatoria ha de correr la tacha formulada respecto a la
exigencia de autorización. Lo primero que cabe señalar es que el precepto no impone
una autorización por parte de la administración educativa en lo relativo al desarrollo del
currículo en cuanto a la formación profesional dual, sino que ofrece dos opciones: que el
currículo se desarrolle en la forma prevista en la normativa básica a partir de la previa
decisión de la administración educativa, o bien que lo haga con su aprobación, a partir
de la solicitud que formulen los centros del sistema de formación profesional. Y en esta
segunda opción la demanda equipara el término «aprobación» con la exigencia de una
autorización expresa, cuando lo que la norma básica hace es, únicamente, exigir
materialmente lo mismo que cuando la decisión inicial proviene de la propia
administración educativa, esto es, asegurar materialmente su intervención y control
sobre la decisión final. Intervención y control que no tiene necesariamente que
desarrollarse mediante la técnica de la autorización administrativa, extremo en el que la
demanda ha centrado su queja.
c) Se impugnan finalmente en este grupo de preceptos los arts. 154.7 y 160.1,
relativos a los aspectos relacionados con la organización de las estancias de formación
en empresa u organismo equiparado.
El art. 154.7, en lo que ha sido objeto del presente conflicto, establece, respecto de
las ofertas de grado D, esto es, aquel que se corresponde con los ciclos formativos de
formación profesional que forman parte del sistema educativo español en los términos
establecidos en la LOE, que existirá siempre, al menos, un periodo de formación en la
empresa en cada uno de los dos años de duración mínima del ciclo, mientras que el
art. 160.1 prescribe que «[c]ada administración regulará, con carácter general, los
momentos en que la formación en empresa u organismo equiparado podrá realizarse
durante el desarrollo de la oferta formativa, respetando la obligatoriedad de contar con
periodos de formación en empresa en cada uno de los años de duración de la formación,
en el caso de los ciclos formativos, con las excepciones contempladas en el apartado
quinto del artículo 9 de esta norma». De este precepto se cuestiona lo mismo que en el
art. 154.7, esto es, que, en los casos de ofertas de grado D, exista siempre, al menos, un
periodo de formación en la empresa en cada uno de los dos años de duración mínima
del ciclo.
La demanda sostiene que la determinación del momento de realización de la fase de
formación en la empresa es una previsión que no se desprende de la Ley
Orgánica 3/2022 y que materialmente no es un componente estructural del sistema de
formación profesional, sino que es una cuestión organizativa que forma parte de la
competencia autonómica. El abogado del Estado se opone a las anteriores
consideraciones argumentando que existe habilitación para dicha regulación en el
art. 113.1 b) de la Ley Orgánica 3/2022 y que las estancias formativas previstas en estos
preceptos implican la impartición de parte del currículo en la empresa, lo que justifica su
carácter materialmente básico.
La queja relativa a la falta de habilitación legal ha de ser desestimada, pues ya
hemos comprobado que el art. 113.1 b) de la Ley Orgánica 3/2022 permite al Gobierno
aprobar las normas reglamentarias relativas a las condiciones y los requisitos básicos del
régimen dual, así como la fase práctica dual de la formación profesional.
Por otro lado, desde un punto de vista material, esta regulación, en tanto que dispone
que la formación en la empresa haya de desarrollarse durante todos los cursos que
conforman la duración mínima del ciclo formativo de que se trate, puede considerarse
básica.
Se trata de una regulación similar a la relativa a la ubicación de las áreas o materias
en cada uno de los cursos académicos del resto de etapas del sistema educativo y, por
cve: BOE-A-2025-8977
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 109