Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-8977)
Pleno. Sentencia 82/2025, de 26 de marzo de 2025. Conflicto positivo de competencia 7212-2023. Planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del sistema de formación profesional. Competencias en materia de educación: inadmisión y pérdida parcial de objeto del conflicto; nulidad parcial de los preceptos reglamentarios estatales relativos al carácter e identificación de otras modalidades de formación profesional; asignación del alumnado para la formación en empresas; funciones, perfiles, equipos docentes y régimen de funcionamiento de los centros del sistema de formación profesional y aspectos básicos del régimen de funcionamiento de los centros privados no sostenidos con fondos públicos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 6 de mayo de 2025

Sec. TC. Pág. 60490

certificación y cuantas otras sean objeto de esta ley para la concreción de cualesquiera
otros elementos básicos del sistema de formación profesional, sin perjuicio de su
desarrollo correspondiente por las comunidades autónomas competentes».
En el marco definido por la regulación legal antes descrita y el desarrollo
reglamentario que esta habilita la «distribución del tiempo entre el centro de formación
profesional y la empresa o entidad se establecerán por las administraciones en cada
caso competentes, con la colaboración de los centros de formación y las empresas»,
conforme dispone el art. 58.2 de la Ley Orgánica 3/2022.
Por tanto, a la vista de lo expuesto, la queja relativa a la falta de carácter básico
desde el punto de vista formal ha de ser desestimada, pues no se trata de una
regulación novedosa introducida por el reglamento, en tanto existe habilitación legal
suficiente para dictar la norma reglamentaria, ya que la Ley Orgánica 3/2022 habilita al
Gobierno para regular, entre otros aspectos, las condiciones y los requisitos básicos del
régimen dual y la fase práctica dual de la formación profesional. Así, la regulación
examinada supone un complemento del régimen legal en punto a lo relativo a la duración
máxima de la formación a adquirir en la empresa. Extremo que, en la medida que ha de
integrar el plan de formación diseñada para cada persona que curse esta formación
profesional dual, hace recomendable, a partir de la habilitación legal, que la norma
reglamentaria fije criterios al respecto.
Por otra parte, en tanto en cuanto la formación en la empresa u organismo
equiparado tiene la consideración de formación curricular, no ha de extrañar que la
misma haya de prestarse en condiciones homologables en cualquier parte del territorio
nacional. Con ello se garantiza la mínima igualdad en la realización de este tipo de
enseñanzas conducentes a la obtención de un título oficial y se evita la producción de
disparidades en las posibilidades de los estudiantes en cuanto a la realización de esta
formación profesional dual. La norma cuestionada se ajusta a dicho objetivo, a la vez que
no anula un margen de decisión propio a la comunidad autónoma en el uso de su
competencia en materia de ordenación del currículo, por lo que la queja que se formula
no puede ser estimada.
A su vez, por las mismas razones aquí expuestas, debe ser desestimada también la
tacha que, con el mismo fundamento que el ahora desechado, la demanda formula al
art. 154.6 del Real Decreto 659/2023, en su proyección a los grados de formación D y E,
específicamente en lo relativo a que «[e]n ningún caso podrá desarrollarse la totalidad de
un módulo profesional del currículo en su totalidad en la empresa».
En suma, no cabe sino desestimar las impugnaciones de los arts. 105 b) y 154.6 del
Real Decreto 659/2023.
b) El segundo precepto impugnado por esta razón es el art. 105 c), que establece
que «[l]a organización del desarrollo del currículo de ciclos formativos de grado medio o
superior sobre la base de módulos profesionales cuatrimestrales o anuales solo será
posible previa decisión de la administración competente o, en su caso, aprobación por
ella de la solicitud que formulen los centros del sistema de formación profesional».
La demanda cuestiona que la distribución de la parte optativa a lo largo de los ciclos
(un módulo optativo con duración anual o dos cuatrimestrales), además de ser una
regulación nueva, es una prescripción organizativa y detallada en exceso, que incide en
el margen de decisión y desarrollo normativo que corresponde al ámbito competencial de
la Generalitat de Cataluña. Además, el establecimiento del régimen de autorización
previsto también supone un exceso en las bases porque es un aspecto claramente
organizativo que no es complemento indispensable de la finalidad de la norma. Por su
parte, el abogado del Estado sostiene que el precepto se limita a concretar unos
elementos básicos del currículo respetuosos con las previsiones legales y que pueden
ser desarrollados por las administraciones educativas.
La primera queja que se formula se relaciona, como la propia demanda reconoce,
con las planteadas respecto a los arts. 84.1 b), 96.1 b) y 102.1 por lo que ha de ser
desestimada por las mismas razones ya expuestas en el apartado B) b) (i) de este
mismo fundamento jurídico, al que procede ahora remitirse. A ello cabe añadir que el

cve: BOE-A-2025-8977
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