Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-8977)
Pleno. Sentencia 82/2025, de 26 de marzo de 2025. Conflicto positivo de competencia 7212-2023. Planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del sistema de formación profesional. Competencias en materia de educación: inadmisión y pérdida parcial de objeto del conflicto; nulidad parcial de los preceptos reglamentarios estatales relativos al carácter e identificación de otras modalidades de formación profesional; asignación del alumnado para la formación en empresas; funciones, perfiles, equipos docentes y régimen de funcionamiento de los centros del sistema de formación profesional y aspectos básicos del régimen de funcionamiento de los centros privados no sostenidos con fondos públicos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 6 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 60493
currículo básico y su duración en el marco de sus competencias. Este mismo precepto
permite que los centros docentes, en el uso de su autonomía, puedan complementar y
organizar, en su caso, el currículo del curso de especialización, si bien la programación
resultante deberá ser aprobada por la administración competente, único extremo que se
controvierte en la demanda.
Centrada así la cuestión discutida, cabe apreciar, en primer lugar, que puede
entenderse que esta cuestión cuenta con habilitación legal en el ya mencionado
art. 113.1 de la Ley Orgánica 3/2022, el cual atribuye al Gobierno la aprobación de «[l]as
normas reglamentarias del sistema de formación profesional» [letra a)] y «[l]as normas
reglamentarias relativas a las condiciones y los requisitos básicos del régimen dual y del
desarrollo de las modalidades semipresencial y virtual de la formación profesional, la
calidad de los programas y la fase práctica dual de la formación profesional», así como la
«concreción de cualesquiera otros elementos básicos del sistema de formación
profesional, sin perjuicio de su desarrollo correspondiente por las comunidades
autónomas competentes» [letra b)]. Se trata, por tanto, de una previsión básica en el
sentido formal.
La regulación cuestionada puede ser considerada también materialmente básica en
cuanto que supone precisamente una concreción que afecta a uno de los elementos
esenciales del sistema de la formación profesional. Se trata de la determinación del
currículo de los denominados cursos de especialización que forman parte, como hemos
visto, de la educación secundaria postobligatoria o de la educación superior y cuya
superación permite la obtención de los correspondientes títulos. De este modo, si dentro
del marco establecido por las bases, las administraciones educativas han de establecer
el currículo de las distintas enseñanzas, conforme a lo previsto en el art. 6 LOE, es de
todo punto lógico que su intervención en las propuestas de modificación del currículo
haya de tener la misma intensidad. En otro caso, esa capacidad de fijar currículos que
viene exigida por la legislación orgánica en materia de educación podría quedar
desvirtuada si las posibles modificaciones a introducir en el mencionado currículo no
fueran sometidas a similar control por parte de quien es competente para establecerlo en
desarrollo de la habilitación otorgada por las normas básicas en la materia.
b) El impugnado art. 157.3 dispone que «[e]l plan de formación estará sometido a
las modificaciones necesarias a lo largo del desarrollo del periodo de la formación en
empresa, que serán comunicadas y autorizadas por la administración competente».
Lo discutido es únicamente, como ya hemos señalado, la exigencia de autorización
de las modificaciones en el plan de formación del que obligatoriamente ha de disponer
cada persona que curse una formación profesional dual.
En cuanto a la denunciada carencia de habilitación legal, es patente que no puede
estimarse. La norma impugnada desarrolla la previsión del art. 58.2 de la Ley
Orgánica 3/2022 cuando dispone que «[l]a concreción del plan de formación, el sistema
de seguimiento y evaluación del aprendizaje, así como los procesos de asignación de las
personas en formación y de distribución del tiempo entre el centro de formación
profesional y la empresa o entidad se establecerán por las administraciones en cada
caso competentes, con la colaboración de los centros de formación y las empresas».
Previsión que ha de ser puesta en relación con la del ya mencionado art. 57.4 de la Ley
Orgánica 3/2022, en cuya virtud «[r]eglamentariamente se establecerán las normas que
garanticen la calidad del plan de formación de cada persona en formación y de la
formación en la empresa u organismo equiparado, así como la preparación adecuada de
las personas en formación para esta última».
Desde el punto de vista material hay que advertir que el no impugnado art. 156.2 d)
del Real Decreto 659/2023 se refiere a la autorización del plan de formación, en el seno
del modelo del acuerdo o convenio que las administraciones educativas han de
establecer. Autorización que, en lo que implica de «intervención administrativa
relacionada con una forma de impartición de los ciclos formativos de la formación
profesional en tanto que acciones e iniciativas formativas que tienen por objeto llevar a
cabo la formación del alumnado de formación profesional del sistema educativo en
cve: BOE-A-2025-8977
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 109
Martes 6 de mayo de 2025
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currículo básico y su duración en el marco de sus competencias. Este mismo precepto
permite que los centros docentes, en el uso de su autonomía, puedan complementar y
organizar, en su caso, el currículo del curso de especialización, si bien la programación
resultante deberá ser aprobada por la administración competente, único extremo que se
controvierte en la demanda.
Centrada así la cuestión discutida, cabe apreciar, en primer lugar, que puede
entenderse que esta cuestión cuenta con habilitación legal en el ya mencionado
art. 113.1 de la Ley Orgánica 3/2022, el cual atribuye al Gobierno la aprobación de «[l]as
normas reglamentarias del sistema de formación profesional» [letra a)] y «[l]as normas
reglamentarias relativas a las condiciones y los requisitos básicos del régimen dual y del
desarrollo de las modalidades semipresencial y virtual de la formación profesional, la
calidad de los programas y la fase práctica dual de la formación profesional», así como la
«concreción de cualesquiera otros elementos básicos del sistema de formación
profesional, sin perjuicio de su desarrollo correspondiente por las comunidades
autónomas competentes» [letra b)]. Se trata, por tanto, de una previsión básica en el
sentido formal.
La regulación cuestionada puede ser considerada también materialmente básica en
cuanto que supone precisamente una concreción que afecta a uno de los elementos
esenciales del sistema de la formación profesional. Se trata de la determinación del
currículo de los denominados cursos de especialización que forman parte, como hemos
visto, de la educación secundaria postobligatoria o de la educación superior y cuya
superación permite la obtención de los correspondientes títulos. De este modo, si dentro
del marco establecido por las bases, las administraciones educativas han de establecer
el currículo de las distintas enseñanzas, conforme a lo previsto en el art. 6 LOE, es de
todo punto lógico que su intervención en las propuestas de modificación del currículo
haya de tener la misma intensidad. En otro caso, esa capacidad de fijar currículos que
viene exigida por la legislación orgánica en materia de educación podría quedar
desvirtuada si las posibles modificaciones a introducir en el mencionado currículo no
fueran sometidas a similar control por parte de quien es competente para establecerlo en
desarrollo de la habilitación otorgada por las normas básicas en la materia.
b) El impugnado art. 157.3 dispone que «[e]l plan de formación estará sometido a
las modificaciones necesarias a lo largo del desarrollo del periodo de la formación en
empresa, que serán comunicadas y autorizadas por la administración competente».
Lo discutido es únicamente, como ya hemos señalado, la exigencia de autorización
de las modificaciones en el plan de formación del que obligatoriamente ha de disponer
cada persona que curse una formación profesional dual.
En cuanto a la denunciada carencia de habilitación legal, es patente que no puede
estimarse. La norma impugnada desarrolla la previsión del art. 58.2 de la Ley
Orgánica 3/2022 cuando dispone que «[l]a concreción del plan de formación, el sistema
de seguimiento y evaluación del aprendizaje, así como los procesos de asignación de las
personas en formación y de distribución del tiempo entre el centro de formación
profesional y la empresa o entidad se establecerán por las administraciones en cada
caso competentes, con la colaboración de los centros de formación y las empresas».
Previsión que ha de ser puesta en relación con la del ya mencionado art. 57.4 de la Ley
Orgánica 3/2022, en cuya virtud «[r]eglamentariamente se establecerán las normas que
garanticen la calidad del plan de formación de cada persona en formación y de la
formación en la empresa u organismo equiparado, así como la preparación adecuada de
las personas en formación para esta última».
Desde el punto de vista material hay que advertir que el no impugnado art. 156.2 d)
del Real Decreto 659/2023 se refiere a la autorización del plan de formación, en el seno
del modelo del acuerdo o convenio que las administraciones educativas han de
establecer. Autorización que, en lo que implica de «intervención administrativa
relacionada con una forma de impartición de los ciclos formativos de la formación
profesional en tanto que acciones e iniciativas formativas que tienen por objeto llevar a
cabo la formación del alumnado de formación profesional del sistema educativo en
cve: BOE-A-2025-8977
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Núm. 109