Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-8977)
Pleno. Sentencia 82/2025, de 26 de marzo de 2025. Conflicto positivo de competencia 7212-2023. Planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del sistema de formación profesional. Competencias en materia de educación: inadmisión y pérdida parcial de objeto del conflicto; nulidad parcial de los preceptos reglamentarios estatales relativos al carácter e identificación de otras modalidades de formación profesional; asignación del alumnado para la formación en empresas; funciones, perfiles, equipos docentes y régimen de funcionamiento de los centros del sistema de formación profesional y aspectos básicos del régimen de funcionamiento de los centros privados no sostenidos con fondos públicos.
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Martes 6 de mayo de 2025

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colaboración con empresas» (STC 27/2014, de 13 de febrero, FJ 8) puede considerarse
que responde al objetivo legalmente establecido de garantizar «la calidad del plan de
formación de cada persona en formación y de la formación en la empresa u organismo
equiparado» (art. 57.4 de la Ley Orgánica 3/2022). Esto es, el concreto plan de
formación ha de ser autorizado por la administración educativa a fin de valorar si, como
garantía de su calidad, se ajusta a los términos que la administración competente,
respetando el marco básico, ha estimado conveniente definir en el modelo de acuerdo o
convenio. Siendo así no puede extrañar que lo propio suceda, en cuanto ordenado a la
misma finalidad, respecto a las posibles modificaciones del mencionado plan, lo que
hace necesario su autorización por la administración competente como mecanismo tanto
para asegurar que el mencionado plan de formación cumpla con su finalidad sin merma
de la calidad exigible, como para que no quede desvirtuado por modificaciones
sobrevenidas.
Consecuentemente, se desestima la impugnación de los arts. 117.2 y 157.3 del Real
Decreto 659/2023.
E) El siguiente precepto cuestionado es el art. 155.2 del Real Decreto 659/2023
que regula los criterios de asignación del alumnado de formación profesional dual para la
formación en empresa u organismo equiparado.
De tales criterios se cuestiona el segundo inciso del primer párrafo del art. 155.2,
según el cual «[l]os centros recogerán las solicitudes de cada alumno o alumna con
indicación de la preferencia en participar en el régimen general o intensivo, en el caso de
ofertar una misma especialidad en ambos regímenes, así como de la preferencia de las
empresas. La asignación se realizará conjuntamente por un representante de la empresa
y los representantes del centro, en base a criterios objetivos de competencia e idoneidad
establecidos en el centro y acordados con la empresa» y también el tercer párrafo de
este art. 155.2 que dispone que «[l]os criterios contemplarán, al menos, el rendimiento y
la asistencia a las actividades lectivas en el centro de formación profesional, así como
las competencias personales de cada persona en formación, como su capacidad para el
trabajo en equipo, la capacidad para toma de decisiones y la capacidad para la
innovación y la creatividad». En ambos casos tales criterios se cuestionan en su
aplicación a los grados de formación D y, en su caso, E.
La demanda sostiene que los incisos cuestionados carecen de habilitación legal y, en
la medida que regulan el procedimiento que han de seguir los centros para asignar las
estancias en empresa y que establecen los criterios que han de aplicar los centros para
hacer estas asignaciones, vulneran las competencias de la Generalitat de Cataluña en
materia de acceso a la educación y el establecimiento y la regulación de los criterios de
admisión y escolarización del alumnado en los centros docentes. El abogado del Estado
indica que las normas estatales establecen un sistema básico para todas las
administraciones educativas, que no agota, en ningún caso, su capacidad normativa de
desarrollo.
a) En cuanto a la denunciada falta de habilitación legal, ya hemos señalado que el
art. 113 de la Ley Orgánica 3/2022 atribuye al Gobierno la aprobación de las normas
reglamentarias relativas a las condiciones y los requisitos básicos del régimen dual y las
del desarrollo de la fase práctica dual de la formación profesional. Sin embargo, ni entre
tales condiciones y requisitos básicos y tampoco en cuanto al desarrollo de la formación
profesional dual, ambos susceptibles de desarrollo reglamentario, podemos considerar
que se encuentran las relativas a los aspectos procedimentales relativos a cómo deben
documentarse las solicitudes mediante las cuales se ha de proceder a la asignación del
alumnado para las estancias en empresas, con lo que el precepto carece de habilitación
legal en este punto.
Aspecto que, desde el punto de vista material y precisamente por dicho carácter
procedimental, ha de corresponder desarrollar a las administraciones educativas,
respetando una serie de directrices básicas, como la obligación de informar del régimen
en que podrán realizar su formación en empresa, la duración de la formación, las

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