Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-8977)
Pleno. Sentencia 82/2025, de 26 de marzo de 2025. Conflicto positivo de competencia 7212-2023. Planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del sistema de formación profesional. Competencias en materia de educación: inadmisión y pérdida parcial de objeto del conflicto; nulidad parcial de los preceptos reglamentarios estatales relativos al carácter e identificación de otras modalidades de formación profesional; asignación del alumnado para la formación en empresas; funciones, perfiles, equipos docentes y régimen de funcionamiento de los centros del sistema de formación profesional y aspectos básicos del régimen de funcionamiento de los centros privados no sostenidos con fondos públicos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 6 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 60495
características de cada régimen y la comunicación previa de los criterios de adjudicación
de empresa y condiciones, tal como prevé el no impugnado art. 155.1 del Real
Decreto 659/2023, o también la necesidad de que la asignación de la o las estancias en
empresa se realice con transparencia y objetividad. En la STC 27/2014, FJ 6, este
tribunal ya consideró que el Estado podía regular la información y orientación sobre este
tipo de formación, pero respetando que «la administración autonómica establezca la
forma de llevar a cabo dichas tareas en la forma que estime más conveniente para la
consecución de la finalidad pretendida».
En suma, por lo expuesto, el segundo inciso del primer párrafo del art. 155.2 cuando
dispone que «[l]os centros recogerán las solicitudes de cada alumno o alumna con
indicación de la preferencia en participar en el régimen general o intensivo, en el caso de
ofertar una misma especialidad en ambos regímenes, así como de la preferencia de las
empresas», en su aplicación a los grados de formación D y, en su caso, E, es contrario al
orden competencial e inconstitucional y nulo.
b) También se cuestiona la determinación estatal de los aspectos o elementos que,
como mínimo, deben contemplar los criterios que apliquen los centros para hacer las
asignaciones de los alumnos a la empresa. En concreto, que la asignación se realice
conjuntamente por un representante de la empresa y los representantes del centro, en
base a criterios objetivos de competencia e idoneidad establecidos en el centro y
acordados con la empresa y también que los mencionados criterios contemplen, al
menos, el rendimiento y la asistencia a las actividades lectivas en el centro de formación
profesional, así como las competencias personales de cada persona en formación, como
su capacidad para el trabajo en equipo, la capacidad para toma de decisiones y la
capacidad para la innovación y la creatividad.
Al respecto, puede considerarse que tales cuestiones cuentan con una habilitación
legal previa, en tanto que los criterios de asignación de alumnos pueden entenderse
relacionados con las condiciones y requisitos básicos de la formación profesional dual
susceptibles de desarrollo reglamentario, en los términos del art. 113.1 de la Ley
Orgánica 3/2022.
Desde un punto de vista material se trata de un aspecto que guarda cierta similitud
con la regulación de un proceso de admisión a las enseñanzas regladas, en el que la
competencia estatal para el establecimiento de criterios prioritarios de selección para
admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos en caso de no existir
plazas suficientes, fue ya declarada en la STC 77/1985, y reiterada posteriormente en las
SSTC 184/2012, FJ 4 b); 214/2012, FJ 7, y 271/2015, de 17 de diciembre, FJ 3.
En este caso, la asignación de alumnos se atiene a unas reglas mínimas comunes
para el reparto de plazas escolares en el ámbito del sistema público de enseñanza,
integrado por los centros docentes públicos y por los centros sostenidos por la
administración con fondos públicos. Reparto que, si bien se produce en el marco de una
formación a la que ya se ha accedido, trata de fijar los criterios de acceso a una parte de
esa formación que necesariamente ha de realizarse de un modo determinado mediante
estancias en empresas. Por tanto, puede considerarse materialmente básico, pues,
además, la concreción de los aspectos o elementos que, como mínimo, deben
contemplar los criterios que apliquen los centros para hacer las asignaciones
(rendimiento, asistencia a actividades lectivas, competencias personales como la
capacidad para trabajar en equipo, para tomar decisiones y para la innovación y
creatividad), reúne las condiciones que debe cumplir la normativa reglamentaria con
carácter básico tanto en lo que respecta a su contenido material como a su
exhaustividad. El aseguramiento del mínimo común normativo en cada materia requiere
del dictado de disposiciones reguladoras que pueden tener distinto alcance, teniendo
todas en común la exigencia de dejar margen suficiente para el ejercicio de sus
competencias por parte de las comunidades autónomas (STC 271/2015, FJ 4), margen
que aquí existe. El precepto, al señalar que los criterios han de ser al menos los que
indica, no impide la posible existencia de otros criterios adicionales formulados por la
administración educativa. Finalmente, esta previsión relativa a la objetividad en los
cve: BOE-A-2025-8977
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Núm. 109
Martes 6 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 60495
características de cada régimen y la comunicación previa de los criterios de adjudicación
de empresa y condiciones, tal como prevé el no impugnado art. 155.1 del Real
Decreto 659/2023, o también la necesidad de que la asignación de la o las estancias en
empresa se realice con transparencia y objetividad. En la STC 27/2014, FJ 6, este
tribunal ya consideró que el Estado podía regular la información y orientación sobre este
tipo de formación, pero respetando que «la administración autonómica establezca la
forma de llevar a cabo dichas tareas en la forma que estime más conveniente para la
consecución de la finalidad pretendida».
En suma, por lo expuesto, el segundo inciso del primer párrafo del art. 155.2 cuando
dispone que «[l]os centros recogerán las solicitudes de cada alumno o alumna con
indicación de la preferencia en participar en el régimen general o intensivo, en el caso de
ofertar una misma especialidad en ambos regímenes, así como de la preferencia de las
empresas», en su aplicación a los grados de formación D y, en su caso, E, es contrario al
orden competencial e inconstitucional y nulo.
b) También se cuestiona la determinación estatal de los aspectos o elementos que,
como mínimo, deben contemplar los criterios que apliquen los centros para hacer las
asignaciones de los alumnos a la empresa. En concreto, que la asignación se realice
conjuntamente por un representante de la empresa y los representantes del centro, en
base a criterios objetivos de competencia e idoneidad establecidos en el centro y
acordados con la empresa y también que los mencionados criterios contemplen, al
menos, el rendimiento y la asistencia a las actividades lectivas en el centro de formación
profesional, así como las competencias personales de cada persona en formación, como
su capacidad para el trabajo en equipo, la capacidad para toma de decisiones y la
capacidad para la innovación y la creatividad.
Al respecto, puede considerarse que tales cuestiones cuentan con una habilitación
legal previa, en tanto que los criterios de asignación de alumnos pueden entenderse
relacionados con las condiciones y requisitos básicos de la formación profesional dual
susceptibles de desarrollo reglamentario, en los términos del art. 113.1 de la Ley
Orgánica 3/2022.
Desde un punto de vista material se trata de un aspecto que guarda cierta similitud
con la regulación de un proceso de admisión a las enseñanzas regladas, en el que la
competencia estatal para el establecimiento de criterios prioritarios de selección para
admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos en caso de no existir
plazas suficientes, fue ya declarada en la STC 77/1985, y reiterada posteriormente en las
SSTC 184/2012, FJ 4 b); 214/2012, FJ 7, y 271/2015, de 17 de diciembre, FJ 3.
En este caso, la asignación de alumnos se atiene a unas reglas mínimas comunes
para el reparto de plazas escolares en el ámbito del sistema público de enseñanza,
integrado por los centros docentes públicos y por los centros sostenidos por la
administración con fondos públicos. Reparto que, si bien se produce en el marco de una
formación a la que ya se ha accedido, trata de fijar los criterios de acceso a una parte de
esa formación que necesariamente ha de realizarse de un modo determinado mediante
estancias en empresas. Por tanto, puede considerarse materialmente básico, pues,
además, la concreción de los aspectos o elementos que, como mínimo, deben
contemplar los criterios que apliquen los centros para hacer las asignaciones
(rendimiento, asistencia a actividades lectivas, competencias personales como la
capacidad para trabajar en equipo, para tomar decisiones y para la innovación y
creatividad), reúne las condiciones que debe cumplir la normativa reglamentaria con
carácter básico tanto en lo que respecta a su contenido material como a su
exhaustividad. El aseguramiento del mínimo común normativo en cada materia requiere
del dictado de disposiciones reguladoras que pueden tener distinto alcance, teniendo
todas en común la exigencia de dejar margen suficiente para el ejercicio de sus
competencias por parte de las comunidades autónomas (STC 271/2015, FJ 4), margen
que aquí existe. El precepto, al señalar que los criterios han de ser al menos los que
indica, no impide la posible existencia de otros criterios adicionales formulados por la
administración educativa. Finalmente, esta previsión relativa a la objetividad en los
cve: BOE-A-2025-8977
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Núm. 109