Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-8977)
Pleno. Sentencia 82/2025, de 26 de marzo de 2025. Conflicto positivo de competencia 7212-2023. Planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del sistema de formación profesional. Competencias en materia de educación: inadmisión y pérdida parcial de objeto del conflicto; nulidad parcial de los preceptos reglamentarios estatales relativos al carácter e identificación de otras modalidades de formación profesional; asignación del alumnado para la formación en empresas; funciones, perfiles, equipos docentes y régimen de funcionamiento de los centros del sistema de formación profesional y aspectos básicos del régimen de funcionamiento de los centros privados no sostenidos con fondos públicos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 6 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 60497
el precepto –renta per cápita de la unidad familiar, proximidad del domicilio, existencia de
hermanos matriculados en el centro, y expediente académico en el caso de las
enseñanzas no obligatorias–, el legislador estatal se ha limitado a la fijación de unos
criterios que, como reza la propia disposición adicional quinta, han de ser concretados
por la regulación de la administración educativa competente. Se cumple así la función de
ordenación propia de las bases estatales, por cuanto es su consideración como
prioritarios y su carácter objetivo, lo que impide, caso de insuficiencia de plazas, una
selección arbitraria de alumnos, correspondiendo la ponderación concreta de los criterios
establecidos por el legislador básico a las administraciones educativas en el ejercicio de
sus competencias en la materia” [FJ 4 b)]. Este criterio se ha reiterado en la
STC 214/2012, de 14 de noviembre: “la regulación última de los criterios incumbe a la
administración educativa, la cual, si bien tendrá que incorporar aquellos que con carácter
prioritario recoge el precepto impugnado, podrá concretar cómo pondera cada uno e,
incluso, podrá adicionar otros, en el margen de decisión, lo que nos lleva a descartar que
la disposición impugnada impida la competencia autonómica de desarrollo normativo y,
en consecuencia, a desestimar el recurso en cuanto a este extremo” (FJ 7).»
De acuerdo con esta doctrina, la STC 14/2018, FJ 8 d), afirma que «la función de
ordenación propia de las bases estatales estriba en este caso en la fijación de criterios
prioritarios y objetivos, a fin de impedir una selección arbitraria de alumnos en caso de
insuficiencia de plazas».
Siendo esa la finalidad que en esta materia han de cumplir las bases, es claro que el
no cuestionado primer inciso del artículo 111.2 tiene el carácter de regulación básica, en
cuanto que impone como criterio prioritario atender a la nota media obtenida por cada
persona solicitante.
También ha de considerarse básico el precepto cuando establece cómo deben
calcularse las notas medias en cuanto que las bases en esta materia «tienen en común
la fijación de un núcleo de criterios prioritarios para la ordenación de las solicitudes de
puestos escolares en centros públicos y concertados, aplicables cuando la oferta
disponible sea insuficiente para atender las preferencias de todos los interesados»
(STC 271/2015, FJ 4).
En este caso, el modo de cómputo impugnado está compuesto por dos variables
como son, por un lado, los cursos que se tomarán como referencia para hallar la nota
media –en el caso de graduado de la ESO, las materias de tercero y cuarto; y en el caso
de técnico básico de Formación Profesional, los ámbitos, los módulos profesionales y
proyecto incluidos en el ciclo formativo de grado básico– y, por otro, la cuantificación de
las notas obtenidas –en el caso de ser numéricas con dos decimales por redondeo y en
caso de no ser numéricas estableciendo una equivalencia–. Esta regulación garantiza
una cierta homogeneidad a la hora de calcular la nota media, la cual constituye, como se
ha expuesto, el criterio prioritario para el acceso a una formación reglada. Lo que, a su
vez y en los términos reiterados en la doctrina constitucional, permite cumplir «la función
de ordenación propia de las bases estatales, por cuanto es su consideración como
prioritarios y su carácter objetivo, lo que impide, caso de insuficiencia de plazas, una
selección arbitraria de alumnos, correspondiendo la ponderación concreta de los criterios
establecidos por el legislador básico a las administraciones educativas en el ejercicio de
sus competencias en la materia» [SSTC 184/2012, FJ 4 b); 214/2012, FJ 8, y 271/2015,
FJ 3].
Por tanto, en lo que ha sido objeto del presente conflicto, el segundo inciso del
art. 111.2 del Real Decreto 659/2023 no es contrario al orden competencial.
G) Se impugna el art. 166 del Real Decreto 659/2023, precepto que está dedicado
a la regulación de las funciones, perfiles o equipos docentes del sistema de formación
profesional que promuevan y desarrollen las funciones de innovación,
internacionalización, orientación profesional, emprendimiento y coordinación del
procedimiento de acreditación de competencias, en su caso. A tales efectos, el apartado
primero determina que las funciones a desempeñar, así como los perfiles o equipos,
según determine cada administración, se corresponderán con los siguientes: (a)
cve: BOE-A-2025-8977
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 109
Martes 6 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 60497
el precepto –renta per cápita de la unidad familiar, proximidad del domicilio, existencia de
hermanos matriculados en el centro, y expediente académico en el caso de las
enseñanzas no obligatorias–, el legislador estatal se ha limitado a la fijación de unos
criterios que, como reza la propia disposición adicional quinta, han de ser concretados
por la regulación de la administración educativa competente. Se cumple así la función de
ordenación propia de las bases estatales, por cuanto es su consideración como
prioritarios y su carácter objetivo, lo que impide, caso de insuficiencia de plazas, una
selección arbitraria de alumnos, correspondiendo la ponderación concreta de los criterios
establecidos por el legislador básico a las administraciones educativas en el ejercicio de
sus competencias en la materia” [FJ 4 b)]. Este criterio se ha reiterado en la
STC 214/2012, de 14 de noviembre: “la regulación última de los criterios incumbe a la
administración educativa, la cual, si bien tendrá que incorporar aquellos que con carácter
prioritario recoge el precepto impugnado, podrá concretar cómo pondera cada uno e,
incluso, podrá adicionar otros, en el margen de decisión, lo que nos lleva a descartar que
la disposición impugnada impida la competencia autonómica de desarrollo normativo y,
en consecuencia, a desestimar el recurso en cuanto a este extremo” (FJ 7).»
De acuerdo con esta doctrina, la STC 14/2018, FJ 8 d), afirma que «la función de
ordenación propia de las bases estatales estriba en este caso en la fijación de criterios
prioritarios y objetivos, a fin de impedir una selección arbitraria de alumnos en caso de
insuficiencia de plazas».
Siendo esa la finalidad que en esta materia han de cumplir las bases, es claro que el
no cuestionado primer inciso del artículo 111.2 tiene el carácter de regulación básica, en
cuanto que impone como criterio prioritario atender a la nota media obtenida por cada
persona solicitante.
También ha de considerarse básico el precepto cuando establece cómo deben
calcularse las notas medias en cuanto que las bases en esta materia «tienen en común
la fijación de un núcleo de criterios prioritarios para la ordenación de las solicitudes de
puestos escolares en centros públicos y concertados, aplicables cuando la oferta
disponible sea insuficiente para atender las preferencias de todos los interesados»
(STC 271/2015, FJ 4).
En este caso, el modo de cómputo impugnado está compuesto por dos variables
como son, por un lado, los cursos que se tomarán como referencia para hallar la nota
media –en el caso de graduado de la ESO, las materias de tercero y cuarto; y en el caso
de técnico básico de Formación Profesional, los ámbitos, los módulos profesionales y
proyecto incluidos en el ciclo formativo de grado básico– y, por otro, la cuantificación de
las notas obtenidas –en el caso de ser numéricas con dos decimales por redondeo y en
caso de no ser numéricas estableciendo una equivalencia–. Esta regulación garantiza
una cierta homogeneidad a la hora de calcular la nota media, la cual constituye, como se
ha expuesto, el criterio prioritario para el acceso a una formación reglada. Lo que, a su
vez y en los términos reiterados en la doctrina constitucional, permite cumplir «la función
de ordenación propia de las bases estatales, por cuanto es su consideración como
prioritarios y su carácter objetivo, lo que impide, caso de insuficiencia de plazas, una
selección arbitraria de alumnos, correspondiendo la ponderación concreta de los criterios
establecidos por el legislador básico a las administraciones educativas en el ejercicio de
sus competencias en la materia» [SSTC 184/2012, FJ 4 b); 214/2012, FJ 8, y 271/2015,
FJ 3].
Por tanto, en lo que ha sido objeto del presente conflicto, el segundo inciso del
art. 111.2 del Real Decreto 659/2023 no es contrario al orden competencial.
G) Se impugna el art. 166 del Real Decreto 659/2023, precepto que está dedicado
a la regulación de las funciones, perfiles o equipos docentes del sistema de formación
profesional que promuevan y desarrollen las funciones de innovación,
internacionalización, orientación profesional, emprendimiento y coordinación del
procedimiento de acreditación de competencias, en su caso. A tales efectos, el apartado
primero determina que las funciones a desempeñar, así como los perfiles o equipos,
según determine cada administración, se corresponderán con los siguientes: (a)
cve: BOE-A-2025-8977
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Núm. 109