Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-8977)
Pleno. Sentencia 82/2025, de 26 de marzo de 2025. Conflicto positivo de competencia 7212-2023. Planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del sistema de formación profesional. Competencias en materia de educación: inadmisión y pérdida parcial de objeto del conflicto; nulidad parcial de los preceptos reglamentarios estatales relativos al carácter e identificación de otras modalidades de formación profesional; asignación del alumnado para la formación en empresas; funciones, perfiles, equipos docentes y régimen de funcionamiento de los centros del sistema de formación profesional y aspectos básicos del régimen de funcionamiento de los centros privados no sostenidos con fondos públicos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 6 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 60503
de Educación y Formación Profesional, en el que se publicará como anexo el convenio
de colaboración con la comunidad autónoma en la que vayan a estar o estén ubicados.
La titularidad del centro corresponde a la administración autonómica o, en su caso, a la
administración general del Estado. Para el desarrollo de las funciones de los centros de
referencia nacional se prevé la existencia de un plan de actuación plurianual, de carácter
estatal, en colaboración con las comunidades autónomas y las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas. Para cada uno de los centros de
referencia nacional se acordará también un plan de actuación plurianual, que será
reflejado en un convenio de colaboración entre la administración general del Estado y la
administración autonómica. Igualmente, se aprobará un plan de trabajo anual en el que
se concretarán las actuaciones a realizar y la aportación económica de la administración
general del Estado. En el desarrollo y ejecución del plan de trabajo, los centros
dispondrán de autonomía organizativa, pedagógica y de gestión económica.
La doctrina constitucional ha hecho referencia a tales centros, señalando que el
Estado puede realizar a través de ellos actividades innovadoras experimentales en
ámbitos de su competencia, en este caso educativa, en todo el territorio nacional, previos
los oportunos instrumentos de colaboración con las comunidades autónomas para
desarrollar tales actividades en los centros de titularidad de estas (STC 111/2012, FJ 11).
Los dos preceptos cuestionados están relacionados entre sí en la medida en que se
refieren a la posibilidad de que las comunidades autónomas desarrollen, en los aludidos
centros de referencia nacional de los que sean titulares, otras actividades que
consideren adecuadas y permitan obtener recursos complementarios mediante la oferta
de servicios. La controversia se centra en que ambos preceptos prevén la intervención
estatal, en forma de acuerdo o autorización ministerial, como condición para el desarrollo
de esas actividades.
Planteada en tales términos la impugnación ha de ser desestimada, pues,
considerado en el conjunto de la regulación, la intervención estatal no supone, como
alega la comunidad autónoma, un control inconstitucional sobre la actividad autonómica.
La doctrina constitucional ha subrayado que «[l]a autonomía de las comunidades
autónomas no llega a excluir, sin embargo, toda intervención de la administración
general del Estado sobre las comunidades autónomas que no esté específicamente
prevista en la Constitución [SSTC 134/2011, FJ 8 a); 215/2014, FJ 7 a); 101/2016, FJ 5,
y 79/2017, FJ 17]. Es el caso de las competencias estatales de coordinación en
determinadas materias y, con ello, la capacidad de regular y ejercer facultades que
implican un “cierto poder de dirección” sobre algunos ámbitos de actividad autonómica,
“consecuencia de la posición de superioridad en que se encuentra el que coordina
respecto al coordinado” (STC 214/1989, de 21 de diciembre, FJ 18); un poder que, en
todo caso, debe respetar la garantía constitucional de la autonomía de las comunidades
autónomas [STC 79/2017, FJ 17 a), citando la STC 27/1987, de 27 de febrero, FJ 6],
que, naturalmente, es más cualificada que la de los entes locales (STC 32/1981, de 28
de julio, FJ 3). La jurisprudencia constitucional también ha reconocido que el Estado
puede fijar criterios de coordinación como facultad que guarda estrecha conexión con la
normativa básica de educación (STC 26/2016, de 18 de febrero, FJ 6)» [STC 14/2018,
FJ 10 c)]. No obstante, en esa misma sentencia y fundamento jurídico hemos advertido
que «[e]l ejercicio de las competencias propias del Estado no puede suponer una
sustitución en la definición autonómica de sus propias políticas en el ámbito de su
competencia. En este sentido, la STC 101/2016, de 25 de mayo, traza el límite de lo
constitucionalmente admisible en la necesaria preservación de la definición de las
políticas autonómicas: si a los órganos estatales “se les habilitara para formular en
positivo las medidas a aplicar y, además, estas fuesen ejecutivas por su sola autoridad,
resulta claro que se estaría sustituyendo a la comunidad autónoma de que se trate en la
configuración de qué políticas deben desarrollarse en ámbitos de su competencia […].
Este límite no supone una sustitución en la definición autonómica de sus propias
políticas en el ámbito de su competencia, no resultando alcanzado por tanto por la
doctrina constitucional establecida en las SSTC 134/2011 y 215/2014 sobre la
cve: BOE-A-2025-8977
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 109
Martes 6 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 60503
de Educación y Formación Profesional, en el que se publicará como anexo el convenio
de colaboración con la comunidad autónoma en la que vayan a estar o estén ubicados.
La titularidad del centro corresponde a la administración autonómica o, en su caso, a la
administración general del Estado. Para el desarrollo de las funciones de los centros de
referencia nacional se prevé la existencia de un plan de actuación plurianual, de carácter
estatal, en colaboración con las comunidades autónomas y las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas. Para cada uno de los centros de
referencia nacional se acordará también un plan de actuación plurianual, que será
reflejado en un convenio de colaboración entre la administración general del Estado y la
administración autonómica. Igualmente, se aprobará un plan de trabajo anual en el que
se concretarán las actuaciones a realizar y la aportación económica de la administración
general del Estado. En el desarrollo y ejecución del plan de trabajo, los centros
dispondrán de autonomía organizativa, pedagógica y de gestión económica.
La doctrina constitucional ha hecho referencia a tales centros, señalando que el
Estado puede realizar a través de ellos actividades innovadoras experimentales en
ámbitos de su competencia, en este caso educativa, en todo el territorio nacional, previos
los oportunos instrumentos de colaboración con las comunidades autónomas para
desarrollar tales actividades en los centros de titularidad de estas (STC 111/2012, FJ 11).
Los dos preceptos cuestionados están relacionados entre sí en la medida en que se
refieren a la posibilidad de que las comunidades autónomas desarrollen, en los aludidos
centros de referencia nacional de los que sean titulares, otras actividades que
consideren adecuadas y permitan obtener recursos complementarios mediante la oferta
de servicios. La controversia se centra en que ambos preceptos prevén la intervención
estatal, en forma de acuerdo o autorización ministerial, como condición para el desarrollo
de esas actividades.
Planteada en tales términos la impugnación ha de ser desestimada, pues,
considerado en el conjunto de la regulación, la intervención estatal no supone, como
alega la comunidad autónoma, un control inconstitucional sobre la actividad autonómica.
La doctrina constitucional ha subrayado que «[l]a autonomía de las comunidades
autónomas no llega a excluir, sin embargo, toda intervención de la administración
general del Estado sobre las comunidades autónomas que no esté específicamente
prevista en la Constitución [SSTC 134/2011, FJ 8 a); 215/2014, FJ 7 a); 101/2016, FJ 5,
y 79/2017, FJ 17]. Es el caso de las competencias estatales de coordinación en
determinadas materias y, con ello, la capacidad de regular y ejercer facultades que
implican un “cierto poder de dirección” sobre algunos ámbitos de actividad autonómica,
“consecuencia de la posición de superioridad en que se encuentra el que coordina
respecto al coordinado” (STC 214/1989, de 21 de diciembre, FJ 18); un poder que, en
todo caso, debe respetar la garantía constitucional de la autonomía de las comunidades
autónomas [STC 79/2017, FJ 17 a), citando la STC 27/1987, de 27 de febrero, FJ 6],
que, naturalmente, es más cualificada que la de los entes locales (STC 32/1981, de 28
de julio, FJ 3). La jurisprudencia constitucional también ha reconocido que el Estado
puede fijar criterios de coordinación como facultad que guarda estrecha conexión con la
normativa básica de educación (STC 26/2016, de 18 de febrero, FJ 6)» [STC 14/2018,
FJ 10 c)]. No obstante, en esa misma sentencia y fundamento jurídico hemos advertido
que «[e]l ejercicio de las competencias propias del Estado no puede suponer una
sustitución en la definición autonómica de sus propias políticas en el ámbito de su
competencia. En este sentido, la STC 101/2016, de 25 de mayo, traza el límite de lo
constitucionalmente admisible en la necesaria preservación de la definición de las
políticas autonómicas: si a los órganos estatales “se les habilitara para formular en
positivo las medidas a aplicar y, además, estas fuesen ejecutivas por su sola autoridad,
resulta claro que se estaría sustituyendo a la comunidad autónoma de que se trate en la
configuración de qué políticas deben desarrollarse en ámbitos de su competencia […].
Este límite no supone una sustitución en la definición autonómica de sus propias
políticas en el ámbito de su competencia, no resultando alcanzado por tanto por la
doctrina constitucional establecida en las SSTC 134/2011 y 215/2014 sobre la
cve: BOE-A-2025-8977
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Núm. 109