Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Comunidad Foral de Navarra. Convenio. (BOE-A-2025-9164)
Resolución de 5 de mayo de 2025, de la Subsecretaría, por la que se publica el Convenio entre el Servicio Público de Empleo Estatal, O.A., el Instituto Social de la Marina y la Comunidad Foral de Navarra, en materia de cesión de información y subsidio por desempleo, en el contexto de solicitudes o tránsito a la prestación del Ingreso Mínimo Vital.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 113
Sábado 10 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 61258
2.º Iniciación, tramitación y resolución de los procedimientos administrativos de
modificación, extinción o revisión del derecho a la prestación, incluidas la adopción y
alzamiento de medidas cautelares y la resolución de las cuestiones incidentales que
pudieran surgir durante el transcurso de los correspondientes procedimientos. 3.º
Supervisión y control del cumplimiento de requisitos para el mantenimiento del derecho
reconocido, declaración de la obligación de reintegro de prestaciones indebidamente
percibidas y ejercicio de la potestad sancionadora.
La prestación de ingreso mínimo vital se encuentra regulada en la Ley 19/2021,
de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital (en adelante
«LIMV»), cuya disposición adicional cuarta prevé que las comunidades autónomas de
régimen común podrán asumir, en su ámbito territorial, la gestión de la prestación no
contributiva del ingreso mínimo vital que corresponde al Instituto Nacional de la
Seguridad Social, que incluya la iniciación, tramitación, resolución y control por parte de
la Comunidad Autónoma, mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración del Estado, que deberá respetar el carácter unitario del régimen
económico de la Seguridad Social y el principio de solidaridad. En dicho convenio, que
podrá tener una duración determinada o carácter indefinido, se establecerán los
procedimientos, plazos y compromisos necesarios para una ordenada gestión de dicha
prestación.
Corresponde a la Dirección General de Protección Social y Cooperación al
Desarrollo, entre otras, ejercer las funciones de Promoción del derecho a la inclusión
social y atención a las minorías y de Garantía de ingresos conforme a lo dispuesto en el
artículo 8 del Decreto Foral 251/2023, de 15 de noviembre, por el que se establece la
estructura orgánica del departamento de derechos sociales, economía social y empleo.
Segundo.
Transición entre el subsidio por desempleo y el ingreso mínimo vital.
A efectos de la solicitud del IMV y con el fin de eliminar las cargas administrativas a
aquellas personas que agoten el periodo máximo de percepción de los subsidios por
desempleo sin haberse reinsertado en el mercado laboral, en los supuestos previstos en
los párrafos siguientes y previo consentimiento de los interesados, la entidad gestora del
subsidio por desempleo remitirá a la entidad gestora de la prestación de IMV los datos
que se indican en la citada disposición, para que la entidad gestora de la prestación de
IMV reconozca, en su caso, la prestación de IMV.
Para que la entidad gestora del subsidio por desempleo proceda a la remisión de los
datos que permitan, en su caso, el reconocimiento del IMV, será condición necesaria que
en la fecha prevista del agotamiento del subsidio la persona beneficiaria sea mayor
de 23 años; que no conviva con ninguna otra persona si es persona beneficiaria del
subsidio sin responsabilidades familiares o que conviva en el mismo domicilio con
aquellas personas que integran su unidad familiar a los efectos de dicho subsidio; y que
no exista ninguna otra persona, distinta de las anteriores, empadronada en dicho
domicilio.
cve: BOE-A-2025-9164
Verificable en https://www.boe.es
La LIMV configura el ingreso mínimo vital (en adelante IMV) como una prestación de
naturaleza económica dirigida a prevenir el riesgo de pobreza y exclusión social de las
personas que vivan solas o integradas en una unidad de convivencia, cuando se
encuentren en una situación de vulnerabilidad por carecer de recursos económicos
suficientes para la cobertura de sus necesidades básicas.
La disposición final cuarta, apartado 8, del Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo,
modifica la LIMV añadiendo una disposición adicional duodécima que regula la transición
del subsidio por desempleo a la prestación de IMV en determinados supuestos y
condiciones descritas en la citada disposición, estableciendo expresamente que:
Núm. 113
Sábado 10 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 61258
2.º Iniciación, tramitación y resolución de los procedimientos administrativos de
modificación, extinción o revisión del derecho a la prestación, incluidas la adopción y
alzamiento de medidas cautelares y la resolución de las cuestiones incidentales que
pudieran surgir durante el transcurso de los correspondientes procedimientos. 3.º
Supervisión y control del cumplimiento de requisitos para el mantenimiento del derecho
reconocido, declaración de la obligación de reintegro de prestaciones indebidamente
percibidas y ejercicio de la potestad sancionadora.
La prestación de ingreso mínimo vital se encuentra regulada en la Ley 19/2021,
de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital (en adelante
«LIMV»), cuya disposición adicional cuarta prevé que las comunidades autónomas de
régimen común podrán asumir, en su ámbito territorial, la gestión de la prestación no
contributiva del ingreso mínimo vital que corresponde al Instituto Nacional de la
Seguridad Social, que incluya la iniciación, tramitación, resolución y control por parte de
la Comunidad Autónoma, mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración del Estado, que deberá respetar el carácter unitario del régimen
económico de la Seguridad Social y el principio de solidaridad. En dicho convenio, que
podrá tener una duración determinada o carácter indefinido, se establecerán los
procedimientos, plazos y compromisos necesarios para una ordenada gestión de dicha
prestación.
Corresponde a la Dirección General de Protección Social y Cooperación al
Desarrollo, entre otras, ejercer las funciones de Promoción del derecho a la inclusión
social y atención a las minorías y de Garantía de ingresos conforme a lo dispuesto en el
artículo 8 del Decreto Foral 251/2023, de 15 de noviembre, por el que se establece la
estructura orgánica del departamento de derechos sociales, economía social y empleo.
Segundo.
Transición entre el subsidio por desempleo y el ingreso mínimo vital.
A efectos de la solicitud del IMV y con el fin de eliminar las cargas administrativas a
aquellas personas que agoten el periodo máximo de percepción de los subsidios por
desempleo sin haberse reinsertado en el mercado laboral, en los supuestos previstos en
los párrafos siguientes y previo consentimiento de los interesados, la entidad gestora del
subsidio por desempleo remitirá a la entidad gestora de la prestación de IMV los datos
que se indican en la citada disposición, para que la entidad gestora de la prestación de
IMV reconozca, en su caso, la prestación de IMV.
Para que la entidad gestora del subsidio por desempleo proceda a la remisión de los
datos que permitan, en su caso, el reconocimiento del IMV, será condición necesaria que
en la fecha prevista del agotamiento del subsidio la persona beneficiaria sea mayor
de 23 años; que no conviva con ninguna otra persona si es persona beneficiaria del
subsidio sin responsabilidades familiares o que conviva en el mismo domicilio con
aquellas personas que integran su unidad familiar a los efectos de dicho subsidio; y que
no exista ninguna otra persona, distinta de las anteriores, empadronada en dicho
domicilio.
cve: BOE-A-2025-9164
Verificable en https://www.boe.es
La LIMV configura el ingreso mínimo vital (en adelante IMV) como una prestación de
naturaleza económica dirigida a prevenir el riesgo de pobreza y exclusión social de las
personas que vivan solas o integradas en una unidad de convivencia, cuando se
encuentren en una situación de vulnerabilidad por carecer de recursos económicos
suficientes para la cobertura de sus necesidades básicas.
La disposición final cuarta, apartado 8, del Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo,
modifica la LIMV añadiendo una disposición adicional duodécima que regula la transición
del subsidio por desempleo a la prestación de IMV en determinados supuestos y
condiciones descritas en la citada disposición, estableciendo expresamente que: