Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-9639)
Pleno. Sentencia 95/2025, de 9 de abril de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 7767-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados, en relación con el Decreto-ley 11/2021, de 2 de septiembre, por el que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia de Covid-19 en Canarias. Límites materiales de los decretos-leyes autonómicos: pérdida parcial de objeto del proceso, nulidad de los preceptos que habilitan a los órganos autonómicos para la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud (STC 136/2024); extensión, por conexión o consecuencia, de la declaración de nulidad a otros preceptos de la misma norma de urgencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 15 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 63726
afectación de la libertad de empresa (art. 38 CE), en cuanto que no se influye sobre el
poder de dirección del empresario sobre su actividad, ni se condicionan o prejuzgan sus
decisiones económicas.
Por lo demás, se trata de una obligación de información acotada a una información
muy concreta y durante un período de tiempo limitado, por lo que está justificada
constitucionalmente. En todo caso, apunta que la injerencia sobre el derecho reconocido
en el art. 18.4 CE cumple con las exigencias establecidas en la STC 76/2019, de 22 de
mayo, pues el derecho a la protección de datos de carácter personal puede ser
restringido por ley, siempre que responda a un fin de interés general y los requisitos y el
alcance de la restricción estén suficientemente precisados en la ley y respeten el
principio de proporcionalidad.
Por otro lado, como resulta del art. 17 del Decreto-ley 11/2021, el tratamiento de los
datos personales está protegido conforme a las exigencias del Reglamento (UE)
2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales
y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE
(Reglamento general de protección de datos) y de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.
b) Por otro lado, en relación con las consecuencias del incumplimiento de esta
obligación, el Gobierno de Canarias entiende que la queja va referida a la disposición
final primera en relación con la redacción que se da al art. 28.3 de la Ley del Parlamento
de Canarias 11/1994. A este respecto, señala que la clausura provisional o definitiva de
una actividad o negocio como medida preventiva en caso de existencia o sospecha de
un riesgo inminente para la salud o bien por incumplimiento grave o reiterado de las
normas de policía administrativa constituye una previsión legislativa muy común. Si
hubiera que declarar la inconstitucionalidad de la disposición final primera del Decretoley del Gobierno de Canarias 11/2021 en los términos indicados, la misma razón
obligaría a declarar la inconstitucionalidad de otras muchas disposiciones legales en
vigor que delimitan el ejercicio de la libertad de empresa.
I) Por último, en relación con la pretendida vulneración del art. 86.1 CE, destaca
que el recurso de inconstitucionalidad no cuestiona el presupuesto habilitante para
adoptar el presente decreto-ley, sino que solo reprocha que las medidas «han ido –a su
juicio– demasiado lejos». En contra de lo que afirma la demanda, las medidas incluidas
en el Decreto-ley del Gobierno de Canarias 11/2021 no suprimen ni hacen impracticable
el contenido esencial de la libertad personal, la libertad de circulación, la libertad de
reunión, la libertad de residencia o la integridad física. Tampoco introduce, ni lo pretende,
una regulación u ordenación general del ejercicio de los derechos fundamentales ni
siquiera para el período de duración de la pandemia o la situación de alerta sanitaria.
Sus medidas tienen carácter individualizado, temporal y preventivo y solo persiguen
conciliar el ejercicio de los derechos por los ciudadanos con la legítima pretensión de los
demás ciudadanos a la protección de su salud e integridad física y la de sus familias.
a) En relación con las medidas de aislamiento y cuarentena, defiende que solo
pueden ser prescritas por un profesional sanitario (art. 6.1) y solo afectan a las personas
contagiadas por SARS-CoV-2 y a las sospechosas de haber sido contagiadas (art. 12).
b) Respecto de las restricciones en reuniones privadas, niega que esta medida
afecte al derecho de reunión previsto en el art. 21 CE.
c) Por lo que se refiere a la vacunación obligatoria, niega que la misma esté
contemplada en el Decreto-ley 11/2021. El art. 14.2, al que aluden los recurrentes, «se
limit[a] a prever que el régimen aplicable a la realización de las pruebas diagnósticas en
materia de consentimiento informado o de su denegación sería extensible a la exigencia
de vacunación, en la medida en que esta exigencia derivase de una norma
constitucionalmente idónea para establecerla. Mientras esa exigencia no se haya
establecido, no resulta aplicable la previsión contemplada en el precepto impugnado».
cve: BOE-A-2025-9639
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 117
Jueves 15 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 63726
afectación de la libertad de empresa (art. 38 CE), en cuanto que no se influye sobre el
poder de dirección del empresario sobre su actividad, ni se condicionan o prejuzgan sus
decisiones económicas.
Por lo demás, se trata de una obligación de información acotada a una información
muy concreta y durante un período de tiempo limitado, por lo que está justificada
constitucionalmente. En todo caso, apunta que la injerencia sobre el derecho reconocido
en el art. 18.4 CE cumple con las exigencias establecidas en la STC 76/2019, de 22 de
mayo, pues el derecho a la protección de datos de carácter personal puede ser
restringido por ley, siempre que responda a un fin de interés general y los requisitos y el
alcance de la restricción estén suficientemente precisados en la ley y respeten el
principio de proporcionalidad.
Por otro lado, como resulta del art. 17 del Decreto-ley 11/2021, el tratamiento de los
datos personales está protegido conforme a las exigencias del Reglamento (UE)
2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales
y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE
(Reglamento general de protección de datos) y de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.
b) Por otro lado, en relación con las consecuencias del incumplimiento de esta
obligación, el Gobierno de Canarias entiende que la queja va referida a la disposición
final primera en relación con la redacción que se da al art. 28.3 de la Ley del Parlamento
de Canarias 11/1994. A este respecto, señala que la clausura provisional o definitiva de
una actividad o negocio como medida preventiva en caso de existencia o sospecha de
un riesgo inminente para la salud o bien por incumplimiento grave o reiterado de las
normas de policía administrativa constituye una previsión legislativa muy común. Si
hubiera que declarar la inconstitucionalidad de la disposición final primera del Decretoley del Gobierno de Canarias 11/2021 en los términos indicados, la misma razón
obligaría a declarar la inconstitucionalidad de otras muchas disposiciones legales en
vigor que delimitan el ejercicio de la libertad de empresa.
I) Por último, en relación con la pretendida vulneración del art. 86.1 CE, destaca
que el recurso de inconstitucionalidad no cuestiona el presupuesto habilitante para
adoptar el presente decreto-ley, sino que solo reprocha que las medidas «han ido –a su
juicio– demasiado lejos». En contra de lo que afirma la demanda, las medidas incluidas
en el Decreto-ley del Gobierno de Canarias 11/2021 no suprimen ni hacen impracticable
el contenido esencial de la libertad personal, la libertad de circulación, la libertad de
reunión, la libertad de residencia o la integridad física. Tampoco introduce, ni lo pretende,
una regulación u ordenación general del ejercicio de los derechos fundamentales ni
siquiera para el período de duración de la pandemia o la situación de alerta sanitaria.
Sus medidas tienen carácter individualizado, temporal y preventivo y solo persiguen
conciliar el ejercicio de los derechos por los ciudadanos con la legítima pretensión de los
demás ciudadanos a la protección de su salud e integridad física y la de sus familias.
a) En relación con las medidas de aislamiento y cuarentena, defiende que solo
pueden ser prescritas por un profesional sanitario (art. 6.1) y solo afectan a las personas
contagiadas por SARS-CoV-2 y a las sospechosas de haber sido contagiadas (art. 12).
b) Respecto de las restricciones en reuniones privadas, niega que esta medida
afecte al derecho de reunión previsto en el art. 21 CE.
c) Por lo que se refiere a la vacunación obligatoria, niega que la misma esté
contemplada en el Decreto-ley 11/2021. El art. 14.2, al que aluden los recurrentes, «se
limit[a] a prever que el régimen aplicable a la realización de las pruebas diagnósticas en
materia de consentimiento informado o de su denegación sería extensible a la exigencia
de vacunación, en la medida en que esta exigencia derivase de una norma
constitucionalmente idónea para establecerla. Mientras esa exigencia no se haya
establecido, no resulta aplicable la previsión contemplada en el precepto impugnado».
cve: BOE-A-2025-9639
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 117