Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-9639)
Pleno. Sentencia 95/2025, de 9 de abril de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 7767-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados, en relación con el Decreto-ley 11/2021, de 2 de septiembre, por el que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia de Covid-19 en Canarias. Límites materiales de los decretos-leyes autonómicos: pérdida parcial de objeto del proceso, nulidad de los preceptos que habilitan a los órganos autonómicos para la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud (STC 136/2024); extensión, por conexión o consecuencia, de la declaración de nulidad a otros preceptos de la misma norma de urgencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 15 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 63725
– el art. 14, que regula las pruebas diagnósticas, salvo el inciso relativo a la
«exigencia de vacunación», del apartado segundo;
– el art. 15, que regula la realización de cribados;
– el art. 16, que regula la realización del rastreo de contagios y contactos;
– el art. 17, que regula los tratamientos tasados de datos personales en relación con
la situación epidemiológica y contactos;
– el art. 18, que regula la inspección, control y régimen sancionador;
– el art. 20, que se refiere al coste de adopción de las medidas;
– la disposición adicional única, que habilita a la persona titular de la consejería
competente en materia de hacienda para acordar las modificaciones presupuestarias
que agilicen la gestión de los fondos europeos para paliar los efectos de la pandemia;
– la disposición transitoria primera, que establece la continuidad temporal de las
medidas anteriormente aplicables a los centros sanitarios, educativos y sociales, así
como al transporte, hasta tanto sean modificadas o dejadas sin efecto conforme a las
previsiones de este decreto-ley;
– la disposición derogatoria única, en cuyo apartado primero se contiene la cláusula
derogatoria general y en cuyo apartado tercero se deroga la disposición adicional
segunda de la Ley del Parlamento de Canarias 1/2021, de 29 de abril, por la que se
establece el régimen sancionador por incumplimiento de las medidas de prevención y
contención frente al covid-19 en la Comunidad Autónoma de Canarias, sobre la que la
administración del Estado había planteado una posible tacha de inconstitucionalidad,
promoviendo el procedimiento previsto en el art. 33.2 LOTC a fin de buscar una solución
a la controversia suscitada;
– el anexo I, que contiene las recomendaciones para la prevención de contagios por
SARS-CoV-2;
– y el anexo II, que dispone las medidas específicas en materia de limpieza y
desinfección, de aforo y distancia de seguridad.
G) A continuación, aborda la denuncia relativa a la infracción de la reserva de ley
orgánica. Con carácter previo, sostiene que la demanda no levanta la carga
argumentativa respecto del art. 15.7 del Decreto-ley del Gobierno de Canarias 11/2021 y
que tampoco se justifica de qué manera se vulneran los arts. 17, 24 y 25 CE, por lo que
el contraste con estos preceptos debe excluirse del enjuiciamiento.
Hecha esta precisión, argumenta que la jurisprudencia constitucional es clara cuando
limita la reserva de ley orgánica a los supuestos en que se acometa un desarrollo
directo, global o de los aspectos esenciales del ámbito subjetivo u objetivo de los
derechos fundamentales. A juicio del Gobierno autonómico, el Decreto-ley 11/2021 no
efectúa un desarrollo directo de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 15,
17, 18, 19 y 21 CE.
H) En cuanto a la vulneración de los arts. 18 y 38 CE, el escrito distingue entre, por
un lado, la impugnación de los arts. 5.2, 25.8, 26.8, 27.8 y 28.8; y, por otro lado, la
impugnación de la disposición final primera del Decreto-ley 11/2021 en la medida en que
da nueva redacción al apartado tercero del art. 28 de la Ley 11/1994.
a) En relación con lo primero, argumenta que las obligaciones de información de las
empresas, sus productos o sus servicios son una medida habitual de policía
administrativa. Es una técnica habitual y poco intrusiva que utiliza el legislador para
lograr un equilibrio entre los derechos de los ciudadanos y la actividad de los operadores
económicos, con el fin de evitar que las consecuencias del ejercicio de determinados
derechos o actividades perjudiquen los derechos de terceros. Por lo tanto, no puede
sorprender que en una situación de pandemia se establezca una obligación de esta
naturaleza.
Además, se niega que exista vulneración del art. 18.1 CE, porque el derecho a la
intimidad no es un derecho absoluto, sino que puede ceder ante razones justificadas de
interés general previstas en la ley, entre las que se encuentran la prevención y la
evitación de riesgos y peligros para la salud pública. Y también niega que se produzca
cve: BOE-A-2025-9639
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 117
Jueves 15 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 63725
– el art. 14, que regula las pruebas diagnósticas, salvo el inciso relativo a la
«exigencia de vacunación», del apartado segundo;
– el art. 15, que regula la realización de cribados;
– el art. 16, que regula la realización del rastreo de contagios y contactos;
– el art. 17, que regula los tratamientos tasados de datos personales en relación con
la situación epidemiológica y contactos;
– el art. 18, que regula la inspección, control y régimen sancionador;
– el art. 20, que se refiere al coste de adopción de las medidas;
– la disposición adicional única, que habilita a la persona titular de la consejería
competente en materia de hacienda para acordar las modificaciones presupuestarias
que agilicen la gestión de los fondos europeos para paliar los efectos de la pandemia;
– la disposición transitoria primera, que establece la continuidad temporal de las
medidas anteriormente aplicables a los centros sanitarios, educativos y sociales, así
como al transporte, hasta tanto sean modificadas o dejadas sin efecto conforme a las
previsiones de este decreto-ley;
– la disposición derogatoria única, en cuyo apartado primero se contiene la cláusula
derogatoria general y en cuyo apartado tercero se deroga la disposición adicional
segunda de la Ley del Parlamento de Canarias 1/2021, de 29 de abril, por la que se
establece el régimen sancionador por incumplimiento de las medidas de prevención y
contención frente al covid-19 en la Comunidad Autónoma de Canarias, sobre la que la
administración del Estado había planteado una posible tacha de inconstitucionalidad,
promoviendo el procedimiento previsto en el art. 33.2 LOTC a fin de buscar una solución
a la controversia suscitada;
– el anexo I, que contiene las recomendaciones para la prevención de contagios por
SARS-CoV-2;
– y el anexo II, que dispone las medidas específicas en materia de limpieza y
desinfección, de aforo y distancia de seguridad.
G) A continuación, aborda la denuncia relativa a la infracción de la reserva de ley
orgánica. Con carácter previo, sostiene que la demanda no levanta la carga
argumentativa respecto del art. 15.7 del Decreto-ley del Gobierno de Canarias 11/2021 y
que tampoco se justifica de qué manera se vulneran los arts. 17, 24 y 25 CE, por lo que
el contraste con estos preceptos debe excluirse del enjuiciamiento.
Hecha esta precisión, argumenta que la jurisprudencia constitucional es clara cuando
limita la reserva de ley orgánica a los supuestos en que se acometa un desarrollo
directo, global o de los aspectos esenciales del ámbito subjetivo u objetivo de los
derechos fundamentales. A juicio del Gobierno autonómico, el Decreto-ley 11/2021 no
efectúa un desarrollo directo de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 15,
17, 18, 19 y 21 CE.
H) En cuanto a la vulneración de los arts. 18 y 38 CE, el escrito distingue entre, por
un lado, la impugnación de los arts. 5.2, 25.8, 26.8, 27.8 y 28.8; y, por otro lado, la
impugnación de la disposición final primera del Decreto-ley 11/2021 en la medida en que
da nueva redacción al apartado tercero del art. 28 de la Ley 11/1994.
a) En relación con lo primero, argumenta que las obligaciones de información de las
empresas, sus productos o sus servicios son una medida habitual de policía
administrativa. Es una técnica habitual y poco intrusiva que utiliza el legislador para
lograr un equilibrio entre los derechos de los ciudadanos y la actividad de los operadores
económicos, con el fin de evitar que las consecuencias del ejercicio de determinados
derechos o actividades perjudiquen los derechos de terceros. Por lo tanto, no puede
sorprender que en una situación de pandemia se establezca una obligación de esta
naturaleza.
Además, se niega que exista vulneración del art. 18.1 CE, porque el derecho a la
intimidad no es un derecho absoluto, sino que puede ceder ante razones justificadas de
interés general previstas en la ley, entre las que se encuentran la prevención y la
evitación de riesgos y peligros para la salud pública. Y también niega que se produzca
cve: BOE-A-2025-9639
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Núm. 117