Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-9639)
Pleno. Sentencia 95/2025, de 9 de abril de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 7767-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados, en relación con el Decreto-ley 11/2021, de 2 de septiembre, por el que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia de Covid-19 en Canarias. Límites materiales de los decretos-leyes autonómicos: pérdida parcial de objeto del proceso, nulidad de los preceptos que habilitan a los órganos autonómicos para la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud (STC 136/2024); extensión, por conexión o consecuencia, de la declaración de nulidad a otros preceptos de la misma norma de urgencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 15 de mayo de 2025

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desde el ordinario sistema de distribución de competencias, que posee medidas
suficientes para hacer frente a esa situación «posalarma».
b) Por otro lado, aunque la pandemia exista y la situación pueda ser grave, la
adopción de las medidas que correspondan en contexto de legalidad ordinaria no implica
una suerte de estado de alarma. La legalidad ordinaria en situación de normalidad
constitucional ofrece mecanismos tan intensos de intervención que, incluso, pueden ser
compatibles con la declaración de un estado de alarma. Lo que significa que, en una
situación de anormalidad sanitaria, tales medidas, en cuanto que, previstas en la
legislación básica, pueden ser aplicadas y/o desarrolladas por las comunidades
autónomas en el ejercicio de sus competencias estatutarias. A su juicio, estamos ante
una situación de emergencia sanitaria, pero no ante una situación de excepcionalidad
constitucional.
c) Añade también que no es cierto que los derechos solo se puedan limitar en un
estado de alarma y que tampoco comparte la tesis de los recurrentes de que no quepa
control judicial alguno frente a las medidas adoptadas. Nada hay que objetar a que se
declare una situación de alerta en función de criterios epidemiológicos objetivos y que el
nivel de alerta se module, modifique, amplíe o restrinja debido a la evolución de tales
criterios. Se respetan los principios de legalidad, motivación y proporcionalidad y no se
trata de una declaración arbitraria, intempestiva ni infundada.
d) Finalmente, en relación con las medidas preventivas para establecimientos,
actividades y espacios específicos, sostiene que la libertad de empresa admite
limitaciones intensas por razones de seguridad, sanidad y salubridad y que así lo
demuestra la legislación básica del Estado (cita, en concreto, las Leyes 14/1986, de 25
de abril, y 33/2011).
B) Niega la vulneración de la reserva de ley orgánica. Sostiene que, con arreglo a
la jurisprudencia constitucional, la reserva de ley orgánica es de interpretación restrictiva
y que la ley orgánica solo es exigible cuando exista un desarrollo directo del ámbito
subjetivo u objetivo de los derechos fundamentales, es decir, cuando se trate de la
ordenación de los aspectos esenciales para la delimitación del derecho, la previsión de
su ámbito y la fijación de sus límites en relación con otras libertades constitucionalmente
protegidas; lo que, según afirma, no acontece en el caso examinado.
Por ello, concluye alegando que el Decreto-ley 11/2021 «no procede a la suspensión
de derecho alguno, ni a su privación, ablación o afección de su contenido esencial; y los
derechos afectados siguen siendo reconocibles en sus aspectos definitorios esenciales».
C) También se opone a la impugnación basada en la infracción de los límites del
decreto-ley. Tras una cita abundante de jurisprudencia constitucional, defiende que
concurre el presupuesto habilitante para la adopción del Decreto-ley 11/2021, pues se
trata de hacer frente a una situación sanitaria de extraordinaria y urgente necesidad. En
cuanto a la vulneración de los límites materiales, se remite a las consideraciones
efectuadas más adelante en las que se analiza «cómo la regulación del decreto-ley no
incide en la esencialidad de los derechos presuntamente vulnerados sino en su
delimitación, modulando los términos de su ejercicio, por razones justificadas y de forma
proporcional».
D) Acto seguido, se opone a la pretendida inconstitucionalidad del Decretoley 11/2021, basada en su carácter de ley autoaplicativa. Para ello, sostiene que cumple
con los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad y adecuación definidos por la
doctrina constitucional. Indica también que se trata de una ley general y abstracta, cuyas
normas aparecen expresadas en términos generales. Además, añade que existen
factores que matizan el carácter autoaplicativo de la norma, toda vez que la aplicación de
las medidas va precedida de una intensa actividad técnico-administrativa a través del
seguimiento de la evolución de los indicadores epidemiológicos en el seno del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
Se trata de una norma con rango de ley que puede delimitar, en la medida de lo
indispensable y con proporcionalidad, el ejercicio de ciertos derechos en aras de la
defensa y protección de otros intereses jurídicamente protegibles. Como toda ley, puede

cve: BOE-A-2025-9639
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Núm. 117