Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-9639)
Pleno. Sentencia 95/2025, de 9 de abril de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 7767-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados, en relación con el Decreto-ley 11/2021, de 2 de septiembre, por el que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia de Covid-19 en Canarias. Límites materiales de los decretos-leyes autonómicos: pérdida parcial de objeto del proceso, nulidad de los preceptos que habilitan a los órganos autonómicos para la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud (STC 136/2024); extensión, por conexión o consecuencia, de la declaración de nulidad a otros preceptos de la misma norma de urgencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 15 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 63729
ser objeto de control a través del recurso y la cuestión de inconstitucionalidad. Y,
además, las medidas se aplican a partir de la declaración del nivel de alerta que
corresponda, acto que ha de ser objeto de publicación y que podría eventualmente ser
impugnado en relación con determinada o concreta medida.
E) En cuanto a la vulneración por razones competenciales, el letrado-secretario
general del Parlamento de Canarias considera que se trata de un motivo infundado y que
no cumple con la mínima carga alegatoria. A su juicio, los recurrentes imputan al
Decreto-ley 11/2021 un vicio genérico y global por haber sido dictado en ausencia de
competencias, sin razonar qué preceptos incurren en ese vicio y por qué no pueden ser
objeto de desarrollo con arreglo a las competencias autonómicas de desarrollo de las
bases estatales, asumidas en el Estatuto de Autonomía.
Subsidiariamente, niega la supuesta invasión competencial. Llama la atención sobre
el dato de que la legislación sanitaria estatal no se ha dictado al amparo de la
competencia prevista en el art. 149.1.1 CE, sino en el título competencial contemplado
en el art. 149.1.16 CE. Dicho esto, reafirma la competencia en materia sanitaria asumida
en el art. 141 EACan y concluye que las medidas previstas en el Decreto-ley 11/2021 son
compatibles con las normas básicas estatales que «constituyen el soporte normativo
adecuado para que esta comunidad pueda ejercer sus competencias en los términos en
que lo ha hecho el Decreto-ley 11/2021».
F) A continuación, procede a rechazar las vulneraciones de los derechos
fundamentales invocadas en el recurso de inconstitucionalidad.
a) Niega la lesión del derecho a la libertad personal (art. 17 CE), por cuanto que los
sometidos a aislamiento o cuarentena tienen derecho a desplazarse y a comunicarse
con terceras personas. Además, no son obligaciones generales para todo tipo de
personas y situaciones y se deben adoptar por la autoridad sanitaria, previo
procedimiento y sometidas a autorización o ratificación judicial. Se trata de una medida
que cuenta con la cobertura de la Ley Orgánica 3/1986.
b) En relación con las libertades de circulación y de residencia (art. 19 CE),
sostiene que los preceptos recurridos no contienen una suspensión del derecho
generalizada por cuanto las obligaciones de cuarentena y aislamiento son el resultado de
una previa resolución administrativa que debe estar fundada y motivada en razones tales
que permitan amparar la limitación, atenuada, del citado derecho. Así interpretados tales
artículos, decae la pretensión de inconstitucionalidad de los mismos por lesión de la
libertad de circulación.
c) Por lo que hace al derecho de reunión (art. 21 CE), sostiene que los artículos
recurridos solamente contienen una limitación del ejercicio del derecho, en razón de
circunstancias extremas que hacen que el derecho individual de cada persona a reunirse
con quien quiera y donde quiera pueda verse razonablemente constreñido. Frente a lo
alegado en la demanda, niega que se haya producido una suspensión del derecho de
reunión, sino que solo se delimita su ejercicio en casos y supuestos razonables, de
forma proporcional y con un fin lícito.
d) En cuanto a la vulneración del derecho a la integridad física (art. 15 CE) y el
derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE), razona lo siguiente:
(i) De un lado, niega que haya pruebas diagnósticas o vacunaciones forzosas, por
lo que ninguna lesión o atentado a la integridad física o a la intimidad puede existir si la
persona afectada decide simplemente no someterse a las pruebas antes citadas. No es
cierto que la vacuna sea obligatoria ni que la norma obligue a la realización de pruebas
diagnósticas o a la administración de vacunas en contra de la voluntad de la persona
afectada. Tal es así que el Decreto-ley 11/2021 reconoce el derecho de las personas a
no prestar el consentimiento para la vacunación. Lo que la norma dice es que la negativa
a la vacunación tendrá ciertos efectos en el ámbito laboral o actividad en los que su
ejercicio profesional se condiciona a la vacunación previa, con los efectos limitados.
(ii) De otro lado, en relación con el uso de mascarillas a partir de los seis años de
edad, sostiene que el Decreto-ley 11/2021 se ha limitado a recoger la obligación prevista
cve: BOE-A-2025-9639
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 117
Jueves 15 de mayo de 2025
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ser objeto de control a través del recurso y la cuestión de inconstitucionalidad. Y,
además, las medidas se aplican a partir de la declaración del nivel de alerta que
corresponda, acto que ha de ser objeto de publicación y que podría eventualmente ser
impugnado en relación con determinada o concreta medida.
E) En cuanto a la vulneración por razones competenciales, el letrado-secretario
general del Parlamento de Canarias considera que se trata de un motivo infundado y que
no cumple con la mínima carga alegatoria. A su juicio, los recurrentes imputan al
Decreto-ley 11/2021 un vicio genérico y global por haber sido dictado en ausencia de
competencias, sin razonar qué preceptos incurren en ese vicio y por qué no pueden ser
objeto de desarrollo con arreglo a las competencias autonómicas de desarrollo de las
bases estatales, asumidas en el Estatuto de Autonomía.
Subsidiariamente, niega la supuesta invasión competencial. Llama la atención sobre
el dato de que la legislación sanitaria estatal no se ha dictado al amparo de la
competencia prevista en el art. 149.1.1 CE, sino en el título competencial contemplado
en el art. 149.1.16 CE. Dicho esto, reafirma la competencia en materia sanitaria asumida
en el art. 141 EACan y concluye que las medidas previstas en el Decreto-ley 11/2021 son
compatibles con las normas básicas estatales que «constituyen el soporte normativo
adecuado para que esta comunidad pueda ejercer sus competencias en los términos en
que lo ha hecho el Decreto-ley 11/2021».
F) A continuación, procede a rechazar las vulneraciones de los derechos
fundamentales invocadas en el recurso de inconstitucionalidad.
a) Niega la lesión del derecho a la libertad personal (art. 17 CE), por cuanto que los
sometidos a aislamiento o cuarentena tienen derecho a desplazarse y a comunicarse
con terceras personas. Además, no son obligaciones generales para todo tipo de
personas y situaciones y se deben adoptar por la autoridad sanitaria, previo
procedimiento y sometidas a autorización o ratificación judicial. Se trata de una medida
que cuenta con la cobertura de la Ley Orgánica 3/1986.
b) En relación con las libertades de circulación y de residencia (art. 19 CE),
sostiene que los preceptos recurridos no contienen una suspensión del derecho
generalizada por cuanto las obligaciones de cuarentena y aislamiento son el resultado de
una previa resolución administrativa que debe estar fundada y motivada en razones tales
que permitan amparar la limitación, atenuada, del citado derecho. Así interpretados tales
artículos, decae la pretensión de inconstitucionalidad de los mismos por lesión de la
libertad de circulación.
c) Por lo que hace al derecho de reunión (art. 21 CE), sostiene que los artículos
recurridos solamente contienen una limitación del ejercicio del derecho, en razón de
circunstancias extremas que hacen que el derecho individual de cada persona a reunirse
con quien quiera y donde quiera pueda verse razonablemente constreñido. Frente a lo
alegado en la demanda, niega que se haya producido una suspensión del derecho de
reunión, sino que solo se delimita su ejercicio en casos y supuestos razonables, de
forma proporcional y con un fin lícito.
d) En cuanto a la vulneración del derecho a la integridad física (art. 15 CE) y el
derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE), razona lo siguiente:
(i) De un lado, niega que haya pruebas diagnósticas o vacunaciones forzosas, por
lo que ninguna lesión o atentado a la integridad física o a la intimidad puede existir si la
persona afectada decide simplemente no someterse a las pruebas antes citadas. No es
cierto que la vacuna sea obligatoria ni que la norma obligue a la realización de pruebas
diagnósticas o a la administración de vacunas en contra de la voluntad de la persona
afectada. Tal es así que el Decreto-ley 11/2021 reconoce el derecho de las personas a
no prestar el consentimiento para la vacunación. Lo que la norma dice es que la negativa
a la vacunación tendrá ciertos efectos en el ámbito laboral o actividad en los que su
ejercicio profesional se condiciona a la vacunación previa, con los efectos limitados.
(ii) De otro lado, en relación con el uso de mascarillas a partir de los seis años de
edad, sostiene que el Decreto-ley 11/2021 se ha limitado a recoger la obligación prevista
cve: BOE-A-2025-9639
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Núm. 117