Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-9640)
Pleno. Sentencia 96/2025, de 9 de abril de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 4926-2024. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto del apartado décimo cuarto ter del artículo único de la Ley 18/2023, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley 3/2016, de 22 de julio, de protección integral contra la LGTBIfobia y la discriminación por razón de orientación e identidad sexual en la Comunidad de Madrid. Competencias sobre legislación procesal y procedimiento administrativo: nulidad del precepto legal autonómico que niega la condición de interesados en los procedimientos administrativos sancionadores y procesos penales a asociaciones y agrupaciones titulares de intereses legítimos colectivos. Voto particular.
18 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 117
Jueves 15 de mayo de 2025
C)
Sec. TC. Pág. 63763
Enjuiciamiento.
La demanda invoca como parámetro de contraste el art. 4.2 de la Ley 39/2015 y el
art. 31.2 de la Ley 15/2022, cuya interpretación conjunta propugna y cuyo tenor literal es
el siguiente (se reproducen en su contexto para facilitar su comprensión):
Art. 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre («Concepto de interesado»):
«1.
Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos
individuales o colectivos.
b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan
resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar
afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído
resolución definitiva.
2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y
sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la ley
reconozca.
3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica
transmisible, el derechohabiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado
del procedimiento.»
Art. 31 de la Ley 15/2022, de 12 de julio («Actuación administrativa contra la
discriminación»):
a) Legitimidad competencial de las normas estatales invocadas como parámetro de
contraste.
La cobertura competencial propuesta por las partes o enunciada por la ley puede ser,
desde luego, indicativa, pero, naturalmente, no vincula al Tribunal Constitucional
(STC 45/2015, de 5 de marzo, FJ 3). De ahí que, aunque no haya sido discutido en este
proceso, debamos comenzar el enjuiciamiento constatando que los arts. 4.2 de la
Ley 39/2015 y 31.2 de la Ley 15/2022 han sido aprobados por el Estado con cobertura
competencial suficiente en el art. 149.1.18 CE.
cve: BOE-A-2025-9640
Verificable en https://www.boe.es
«1. Cuando una autoridad pública, con ocasión del ejercicio de sus competencias,
tenga conocimiento de un supuesto de discriminación de los previstos en esta ley,
deberá, si es competente, incoar el correspondiente procedimiento administrativo, en el
que se podrán acordar las medidas necesarias para investigar las circunstancias del
caso y adoptar las medidas oportunas y proporcionadas para su eliminación o, en caso
de no serlo, comunicar estos hechos de forma inmediata a la administración competente,
de acuerdo con lo establecido en las leyes administrativas.
2. A los efectos de lo establecido en el artículo 4.2 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, los
sindicatos, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, las
organizaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y
organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y
promoción de los derechos humanos y cumplan los requisitos fijados en el artículo 29 de
la presente ley, podrán tener la consideración de interesado en los procedimientos
administrativos en los que la administración tenga que pronunciarse en relación con una
situación de discriminación prevista en esta ley, siempre que cuenten con la autorización
de la persona o personas afectadas. No será necesaria esta autorización cuando las
personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación, sin
perjuicio de que quienes se consideren afectados puedan también participar en el
procedimiento.»
Núm. 117
Jueves 15 de mayo de 2025
C)
Sec. TC. Pág. 63763
Enjuiciamiento.
La demanda invoca como parámetro de contraste el art. 4.2 de la Ley 39/2015 y el
art. 31.2 de la Ley 15/2022, cuya interpretación conjunta propugna y cuyo tenor literal es
el siguiente (se reproducen en su contexto para facilitar su comprensión):
Art. 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre («Concepto de interesado»):
«1.
Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos
individuales o colectivos.
b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan
resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar
afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído
resolución definitiva.
2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y
sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la ley
reconozca.
3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica
transmisible, el derechohabiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado
del procedimiento.»
Art. 31 de la Ley 15/2022, de 12 de julio («Actuación administrativa contra la
discriminación»):
a) Legitimidad competencial de las normas estatales invocadas como parámetro de
contraste.
La cobertura competencial propuesta por las partes o enunciada por la ley puede ser,
desde luego, indicativa, pero, naturalmente, no vincula al Tribunal Constitucional
(STC 45/2015, de 5 de marzo, FJ 3). De ahí que, aunque no haya sido discutido en este
proceso, debamos comenzar el enjuiciamiento constatando que los arts. 4.2 de la
Ley 39/2015 y 31.2 de la Ley 15/2022 han sido aprobados por el Estado con cobertura
competencial suficiente en el art. 149.1.18 CE.
cve: BOE-A-2025-9640
Verificable en https://www.boe.es
«1. Cuando una autoridad pública, con ocasión del ejercicio de sus competencias,
tenga conocimiento de un supuesto de discriminación de los previstos en esta ley,
deberá, si es competente, incoar el correspondiente procedimiento administrativo, en el
que se podrán acordar las medidas necesarias para investigar las circunstancias del
caso y adoptar las medidas oportunas y proporcionadas para su eliminación o, en caso
de no serlo, comunicar estos hechos de forma inmediata a la administración competente,
de acuerdo con lo establecido en las leyes administrativas.
2. A los efectos de lo establecido en el artículo 4.2 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, los
sindicatos, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, las
organizaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y
organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y
promoción de los derechos humanos y cumplan los requisitos fijados en el artículo 29 de
la presente ley, podrán tener la consideración de interesado en los procedimientos
administrativos en los que la administración tenga que pronunciarse en relación con una
situación de discriminación prevista en esta ley, siempre que cuenten con la autorización
de la persona o personas afectadas. No será necesaria esta autorización cuando las
personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación, sin
perjuicio de que quienes se consideren afectados puedan también participar en el
procedimiento.»