Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-9640)
Pleno. Sentencia 96/2025, de 9 de abril de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 4926-2024. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto del apartado décimo cuarto ter del artículo único de la Ley 18/2023, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley 3/2016, de 22 de julio, de protección integral contra la LGTBIfobia y la discriminación por razón de orientación e identidad sexual en la Comunidad de Madrid. Competencias sobre legislación procesal y procedimiento administrativo: nulidad del precepto legal autonómico que niega la condición de interesados en los procedimientos administrativos sancionadores y procesos penales a asociaciones y agrupaciones titulares de intereses legítimos colectivos. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 15 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 63754
fecha de interposición del recurso –26 de junio de 2024– para las partes del proceso y
desde el día en que aparezca publicada la suspensión en el «Boletín Oficial del Estado»
para los terceros, lo que se comunicará a los presidentes de la Asamblea de Madrid y del
Gobierno de la Comunidad de Madrid.
4. La letrada de la Comunidad de Madrid se personó en el proceso mediante escrito
registrado el día 24 de julio de 2024, en el que solicita una prórroga del plazo
inicialmente concedido para formular alegaciones. La prórroga le fue concedida por
diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia del Pleno de 29 de julio de 2024.
5. Mediante escrito registrado el 26 de julio de 2024, la presidenta del Congreso de
los Diputados comunicó el acuerdo de la mesa de la Cámara por el que esta se persona
en el proceso y ofrece su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Lo mismo hizo el
presidente del Senado mediante escrito que tuvo entrada en este tribunal el 5 de
septiembre de 2024.
6. El letrado de la Asamblea de Madrid, en representación y defensa de esta, se
personó en el proceso mediante escrito registrado el 10 de septiembre de 2024,
solicitando la desestimación del recurso.
En sus alegaciones afirma que la Ley 18/2023 ha sido aprobada por la Asamblea de
Madrid en el marco de su libertad de configuración normativa respecto de materias de su
competencia, y sostiene que el apartado impugnado se ajusta al régimen constitucional
de distribución de competencias de acuerdo con los arts. 148.1.20 CE y 26.1.23 del
Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid (EAM).
Niega, por una parte, que se haya producido invasión alguna de la competencia
estatal en materia de legislación procesal. A tal efecto argumenta que el apartado
impugnado introduce una especialidad procesal permitida por el art. 149.1.6 CE, en tanto
que ha sido dictado por la Comunidad de Madrid en ejercicio de sus competencias en
materia de «[p]romoción y ayuda a la tercera edad, emigrantes, minusválidos y demás
grupos sociales necesitados de especial atención, incluida la creación de centros de
protección, reinserción y rehabilitación» (art. 26.1.23 EAM) de acuerdo con lo establecido
por el art. 148.1.20 CE, que permite a las comunidades autónomas asumir competencias
en materia de «asistencia social»; de modo tal que podría considerarse que el precepto
impugnado guarda «conexión directa con las particularidades del derecho sustantivo
autonómico», tal y como exige el art. 149.1.6 CE.
De otro lado, niega que exista invasión de la competencia estatal en materia de
procedimiento administrativo común. Reseña la doctrina constitucional acerca del
alcance de esta competencia, subrayando que no incluye toda regla procedimental y que
las comunidades autónomas pueden aprobar normas de procedimiento destinadas a
ejecutar las previsiones que hayan aprobado en ejercicio de una competencia legislativa
sectorial. El letrado de la Asamblea de Madrid argumenta que la demanda mantiene una
interpretación extensiva del concepto de «procedimiento administrativo común» que
vacía de contenido las competencias autonómicas, y sostiene que el apartado
impugnado se limita a establecer una especialidad procedimental ligada a la regulación
sustantiva dictada por la comunidad autónoma en ejercicio de la ya citada competencia
del art. 26.1.23 EAM, en el marco de lo dispuesto en el art. 148.1.20 CE. A ello añade
que, en todo caso, el apartado impugnado es constitucional si se interpreta de manera
conjunta con el art. 68 de la misma Ley 3/2016, también modificado por la Ley 18/2023,
conforme al cual «[l]a potestad sancionadora que corresponda según la normativa
vigente se ejercerá de conformidad con lo que disponen la Ley 39/2015, del
procedimiento administrativo común y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen
jurídico de las administraciones públicas».
7. La representación procesal de la Comunidad de Madrid formuló sus alegaciones
mediante escrito registrado el 22 de septiembre de 2024, en el que se opone únicamente
a la alegada invasión de la competencia estatal sobre el procedimiento administrativo
cve: BOE-A-2025-9640
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 117
Jueves 15 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 63754
fecha de interposición del recurso –26 de junio de 2024– para las partes del proceso y
desde el día en que aparezca publicada la suspensión en el «Boletín Oficial del Estado»
para los terceros, lo que se comunicará a los presidentes de la Asamblea de Madrid y del
Gobierno de la Comunidad de Madrid.
4. La letrada de la Comunidad de Madrid se personó en el proceso mediante escrito
registrado el día 24 de julio de 2024, en el que solicita una prórroga del plazo
inicialmente concedido para formular alegaciones. La prórroga le fue concedida por
diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia del Pleno de 29 de julio de 2024.
5. Mediante escrito registrado el 26 de julio de 2024, la presidenta del Congreso de
los Diputados comunicó el acuerdo de la mesa de la Cámara por el que esta se persona
en el proceso y ofrece su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Lo mismo hizo el
presidente del Senado mediante escrito que tuvo entrada en este tribunal el 5 de
septiembre de 2024.
6. El letrado de la Asamblea de Madrid, en representación y defensa de esta, se
personó en el proceso mediante escrito registrado el 10 de septiembre de 2024,
solicitando la desestimación del recurso.
En sus alegaciones afirma que la Ley 18/2023 ha sido aprobada por la Asamblea de
Madrid en el marco de su libertad de configuración normativa respecto de materias de su
competencia, y sostiene que el apartado impugnado se ajusta al régimen constitucional
de distribución de competencias de acuerdo con los arts. 148.1.20 CE y 26.1.23 del
Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid (EAM).
Niega, por una parte, que se haya producido invasión alguna de la competencia
estatal en materia de legislación procesal. A tal efecto argumenta que el apartado
impugnado introduce una especialidad procesal permitida por el art. 149.1.6 CE, en tanto
que ha sido dictado por la Comunidad de Madrid en ejercicio de sus competencias en
materia de «[p]romoción y ayuda a la tercera edad, emigrantes, minusválidos y demás
grupos sociales necesitados de especial atención, incluida la creación de centros de
protección, reinserción y rehabilitación» (art. 26.1.23 EAM) de acuerdo con lo establecido
por el art. 148.1.20 CE, que permite a las comunidades autónomas asumir competencias
en materia de «asistencia social»; de modo tal que podría considerarse que el precepto
impugnado guarda «conexión directa con las particularidades del derecho sustantivo
autonómico», tal y como exige el art. 149.1.6 CE.
De otro lado, niega que exista invasión de la competencia estatal en materia de
procedimiento administrativo común. Reseña la doctrina constitucional acerca del
alcance de esta competencia, subrayando que no incluye toda regla procedimental y que
las comunidades autónomas pueden aprobar normas de procedimiento destinadas a
ejecutar las previsiones que hayan aprobado en ejercicio de una competencia legislativa
sectorial. El letrado de la Asamblea de Madrid argumenta que la demanda mantiene una
interpretación extensiva del concepto de «procedimiento administrativo común» que
vacía de contenido las competencias autonómicas, y sostiene que el apartado
impugnado se limita a establecer una especialidad procedimental ligada a la regulación
sustantiva dictada por la comunidad autónoma en ejercicio de la ya citada competencia
del art. 26.1.23 EAM, en el marco de lo dispuesto en el art. 148.1.20 CE. A ello añade
que, en todo caso, el apartado impugnado es constitucional si se interpreta de manera
conjunta con el art. 68 de la misma Ley 3/2016, también modificado por la Ley 18/2023,
conforme al cual «[l]a potestad sancionadora que corresponda según la normativa
vigente se ejercerá de conformidad con lo que disponen la Ley 39/2015, del
procedimiento administrativo común y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen
jurídico de las administraciones públicas».
7. La representación procesal de la Comunidad de Madrid formuló sus alegaciones
mediante escrito registrado el 22 de septiembre de 2024, en el que se opone únicamente
a la alegada invasión de la competencia estatal sobre el procedimiento administrativo
cve: BOE-A-2025-9640
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Núm. 117