Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-9640)
Pleno. Sentencia 96/2025, de 9 de abril de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 4926-2024. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto del apartado décimo cuarto ter del artículo único de la Ley 18/2023, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley 3/2016, de 22 de julio, de protección integral contra la LGTBIfobia y la discriminación por razón de orientación e identidad sexual en la Comunidad de Madrid. Competencias sobre legislación procesal y procedimiento administrativo: nulidad del precepto legal autonómico que niega la condición de interesados en los procedimientos administrativos sancionadores y procesos penales a asociaciones y agrupaciones titulares de intereses legítimos colectivos. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 15 de mayo de 2025

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común, relativa a los procedimientos administrativos sancionadores, instando a que el
recurso se desestime en dicha parte y a que se proceda a la incoación del incidente para
decidir sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión del precepto
impugnado, únicamente también por lo que se refiere a su alusión a los procedimientos
administrativos sancionadores, sin necesidad de agotar el plazo de cinco meses al que
hace referencia el art. 161.2 CE.
Alega que la Comunidad de Madrid ostenta competencia exclusiva en materia de
«[p]rocedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización
propia» (art. 26.1.3 EAM). Reconoce que, como tal, la organización propia de la
Comunidad de Madrid en materia de protección de las personas LGTBI carece a priori de
especialidades que justifiquen la introducción de un precepto como el impugnado. Ahora
bien, recuerda que, según la doctrina constitucional, la competencia para la regulación
del procedimiento administrativo es una competencia conexa con la competencia en la
materia sustantiva correspondiente, de modo que el art. 149.1.18 CE permite que quien
ostente la competencia ratione materiae establezca normas procedimentales especiales
en función de su regulación propia, siempre y cuando se respeten las reglas del
procedimiento administrativo establecidas por el Estado en el marco de sus
competencias. Señala, en este sentido, que la Ley 18/2023, a través de la cual se
introduce en la Ley 3/2016 el apartado impugnado, ha sido aprobada en ejercicio de las
competencias de la Comunidad de Madrid en materia de promoción y ayuda a grupos
sociales necesitados de especial atención (art. 26.1.23 EAM), sanidad e higiene
(art. 27.4 EAM), gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social (art. 28.1.1
EAM), materia laboral (art. 28.1.12 EAM) y enseñanza (art. 29 EAM). Deriva de ello que
la Comunidad de Madrid ostenta suficiente competencia por razón de la materia para
regular especialidades de carácter procedimental, que serán únicamente aplicables,
como es obvio, a los procedimientos administrativos sancionadores que se susciten
dentro del ámbito subjetivo, objetivo y territorial de aplicación de la Ley 3/2016,
delimitado en sus arts. 1 y 2.
Descartada así la existencia de vulneración directa del art. 149.1.18 CE, la
representación procesal de la Comunidad de Madrid niega también la existencia de
inconstitucionalidad mediata o indirecta, ya que, según argumenta, el precepto
impugnado respeta la regulación del procedimiento administrativo común establecida por
el Estado. Aduce en este sentido, en primer lugar, que el art. 68.2 de la Ley 3/2016,
asimismo introducido por la Ley 18/2023, dispone que la potestad sancionadora se
ejercerá de conformidad con lo dispuesto en las leyes 39/2015 y 40/2015, de 1 de
octubre. En segundo lugar, indica que no hay contradicción con lo previsto en la Ley
estatal 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y
para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, a la que se remite el art. 68.1
de la Ley 3/2016, y que regula en sus arts. 76 a 82 el régimen sancionador en materia de
protección de los derechos de las personas LGTBI, pues en tales preceptos no se
incluye ninguna norma relativa a la condición de interesado en los procedimientos
administrativos sancionadores y, por el contrario, se habilita expresamente a las
comunidades autónomas para que desarrollen dicho régimen sancionador (art. 76.1). En
tercer y último lugar, el letrado de la Comunidad de Madrid niega por extenso que exista
contradicción con lo previsto en el art. 4.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en
conjunción con el art. 31.2 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de
trato y no discriminación.
Argumenta, en este último punto, que el art. 4.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
atribuye la condición de interesado a las asociaciones y organizaciones representativas
de intereses económicos y sociales «en los términos que la Ley reconozca»; y que, por
su parte, el art. 31.2 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, no dice que las entidades
defensoras de los derechos humanos tendrán en todo caso la condición de interesadas
en los procedimientos administrativos relativos a la materia de igualdad y no
discriminación, sino que «podrán tener» dicha condición, de lo cual se infiere que la
misma dependerá de las circunstancias de cada caso concreto, además de que se

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