Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-9631)
Sala Primera. Sentencia 87/2025, de 7 de abril de 2025. Recurso de amparo 7510-2023. Promovido por La Opinión de Málaga, SL, en relación con la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que estimó, en casación, una demanda por vulneración de los derechos al honor y a la propia imagen. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de información: difusión de un vídeo en el que aparecen imágenes de quien no es sujeto de la noticia; doctrina del reportaje neutral (STC 62/2025). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 15 de mayo de 2025

Sec. TC. Pág. 63678

5. Sobre la declarada vulneración del derecho a la propia imagen por la difusión de
las imágenes y la omisión de puesta en conocimiento del medio de comunicación, antes
del inicio del procedimiento civil, por quien figura en el vídeo.
Las circunstancias en las que se obtuvieron las imágenes del señor Opazos Menor
insertadas en el vídeo y, en particular, la ausencia de su consentimiento para ser utilizadas,
deberían haber quedado fuera del objeto de este recurso de amparo, al responder a
conductas atribuibles en exclusiva al autor del reportaje, en este caso, la agencia de noticias
que aparece identificada en la publicación difundida por la entidad recurrente en amparo.
Como he expuesto, tampoco considero razonable declarar que el medio de comunicación
hubiera podido apercibirse de que las imágenes en cuestión no se correspondían con el
sujeto de la noticia, conforme al nivel de diligencia exigible en este caso.
Observo, además, que el señor Opazos Menor no afirmó en su demanda civil que
hubiera puesto en conocimiento del medio de comunicación que determinadas imágenes
correspondían a su persona y que no autorizaba su uso y difusión, sino que se limitó a
señalar un hecho: «a la fecha de interposición de la presente demanda, la demandada
no ha rectificado la noticia». Si, por el contrario, hubiera puesto en conocimiento del
medio de comunicación en momento anterior al inicio del procedimiento civil, que
determinadas imágenes correspondían a su persona, que no autorizaba su uso y
difusión, y que, solicitada su supresión en el vídeo, las imágenes no se hubieran
suprimido, la diligencia inicial en la comprobación de la noticia podría haberse visto
desvanecida por este acontecimiento posterior. Sin embargo, desde que se publicó el
vídeo hasta que se presentó la demanda, nada permitió al medio de comunicación
advertir, en el contexto del deber de diligencia que le era exigible, que no todas las
imágenes se referían al autor del hecho noticiable.
En estas circunstancias, la conducta de la ahora demandante de amparo debió
entenderse amparada por la libertad de información y, en consecuencia, debió
desestimarse la alegada intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del señor
Opazos Menor.
6. Sobre la declarada inexistencia de efecto disuasorio para el ejercicio de la
libertad de información.
La sentencia afirma la «[i]nexistencia de efecto disuasorio para el ejercicio del
derecho de la libertad de información», en aplicación de lo declarado en la STC 62/2025:
«En este caso, la cantidad indemnizatoria fijada, muy alejada de la peticionada por el
afectado, carece de efecto disuasorio alguno. No se aprecia que la indemnización fijada,
atendida su cuantía, pueda tener un impacto en la función que le corresponde a los
medios de comunicación en general de difundir informaciones».
En modo alguno puedo aceptar que la indemnización a cuyo abono fue condenada la
demandante de amparo, sea el único elemento potencialmente disuasorio del derecho a
la información de los medios de comunicación en casos como este.
En primer lugar y en términos generales, el ejercicio profesional de los medios de
información no se encuentra únicamente condicionado por las posibles
responsabilidades pecuniarias en que pudieran incurrir, sin tomar en consideración el
riesgo, aun remoto, de vulneración de derechos fundamentales ajenos.
El efecto disuasorio del ejercicio de la libertad de información no se reduce al pago
de una posible indemnización, sino que asimismo han de considerarse disuasorias otras
circunstancias, tales como el coste reputacional para el medio de comunicación al que se
condena como causante de una vulneración de los derechos fundamentales al honor y a
la propia imagen de terceros.
Por otro lado, la extrema dificultad que pueda suponer, en determinados casos,
cumplir con el deber de diligencia tal como viene impuesto por la STC 62/2025, puede
comportar el efecto disuasorio de optar por no hacer uso de las agencias de información
de profesionalidad no discutida, o de retrasar en exceso la publicación mientras se
desarrollan tareas de comprobación en casos, como el ahora analizado, en que no haya

cve: BOE-A-2025-9631
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Núm. 117