Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-9631)
Sala Primera. Sentencia 87/2025, de 7 de abril de 2025. Recurso de amparo 7510-2023. Promovido por La Opinión de Málaga, SL, en relación con la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que estimó, en casación, una demanda por vulneración de los derechos al honor y a la propia imagen. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de información: difusión de un vídeo en el que aparecen imágenes de quien no es sujeto de la noticia; doctrina del reportaje neutral (STC 62/2025). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 117
Jueves 15 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 63679
indicios de error o inveracidad de las noticias facilitadas por las agencias, lo que redunda
en perjuicio de la inmediatez en la transmisión de la información.
En ambos supuestos no solo se distorsiona el normal funcionamiento entre agencias de
noticias y medios de comunicación, sino también se limita la difusión de noticias en detrimento
de la libertad de informar y del derecho a ser informado en una sociedad democrática.
7.
Conclusión.
Es sabido que la doctrina constitucional reconoce al derecho a la libertad de
información una posición especial en nuestro ordenamiento, por cuanto a través de este
derecho no solo se protege un interés individual, sino que entraña también el
reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre,
indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático.
Estimo que las circunstancias del caso justifican que se modulara la diligencia
exigible al medio de comunicación y que, en esa operación, se rechazara que la
recurrente en amparo actuara de forma negligente o irresponsable por no haber
contrastado las concretas imágenes en las que aparecía, en escasos cuatro segundos,
el señor Opazos Menor junto a las del protagonista de la noticia, perfectamente
identificado como aparente autor de los hechos y cuya imagen aparecía en la práctica
totalidad del reportaje, sin olvidar que el primero reconoció en el proceso civil la dificultad
de distinguir entre ambos.
Considero que no cabe estimar, por tanto, un incumplimiento del deber de
comprobación de la noticia por parte del medio de comunicación, ya que en su conjunto era
veraz; el error en la inserción de las imágenes no era fácilmente perceptible y el vídeo
procedía de una fuente fiable, como era una agencia de noticias solvente. A ello se añade
que, una vez publicadas las imágenes, el demandante en el proceso civil no se dirigió al
medio de comunicación para advertirle sobre la inexactitud de determinadas imágenes que
aparecían publicadas y, de este modo, intentar su supresión antes de interponer la
demanda que dio lugar al procedimiento del que trae causa este recurso de amparo.
En consecuencia, el Tribunal debería haber concluido que se cumple en este caso el
canon constitucional de veracidad en atención a la diligencia exigible en la comprobación
y contraste de la noticia, al tener en cuenta: (i) la dificultad en percibir que unas
concretas imágenes, que tan solo aparecían en un breve lapso de tiempo en el conjunto
del vídeo, se referían a una persona distinta aunque de gran parecido físico al sujeto de
la noticia, por lo que no era un error fácilmente perceptible y (ii) la confianza en la fuente,
al tratarse de una agencia de información cuya solvencia y fiabilidad no se ha negado en
las resoluciones judiciales.
En definitiva, la actuación de la entidad La Opinión de Málaga, S.L., debería haberse
estimado amparada en su derecho fundamental a la libertad de información y, en
consecuencia, otorgado el amparo solicitado con declaración de nulidad de la sentencia
impugnada, en restablecimiento del derecho a la libertad de información que entiendo ha sido
lesionado.
Voto particular que formula el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno a la sentencia
dictada en el recurso de amparo núm. 7510-2023
En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 LOTC, y con total respeto a la
opinión de la mayoría reflejada en la sentencia, formulo el presente voto particular.
En la medida en que la ponencia es de remisión a la sentencia que resolvió el
recurso de amparo núm. 6890-2023, este voto, parcialmente discrepante, se remite en
su integridad al que formulé a la STC 62/2025 (del Pleno).
Madrid, a siete de abril de dos mil veinticinco.–Juan Carlos Campo Moreno.–Firmado
y rubricado.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2025-9631
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, a siete de abril de dos mil veinticinco.–Concepción Espejel Jorquera.–
Firmado y rubricado.
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Jueves 15 de mayo de 2025
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indicios de error o inveracidad de las noticias facilitadas por las agencias, lo que redunda
en perjuicio de la inmediatez en la transmisión de la información.
En ambos supuestos no solo se distorsiona el normal funcionamiento entre agencias de
noticias y medios de comunicación, sino también se limita la difusión de noticias en detrimento
de la libertad de informar y del derecho a ser informado en una sociedad democrática.
7.
Conclusión.
Es sabido que la doctrina constitucional reconoce al derecho a la libertad de
información una posición especial en nuestro ordenamiento, por cuanto a través de este
derecho no solo se protege un interés individual, sino que entraña también el
reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre,
indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático.
Estimo que las circunstancias del caso justifican que se modulara la diligencia
exigible al medio de comunicación y que, en esa operación, se rechazara que la
recurrente en amparo actuara de forma negligente o irresponsable por no haber
contrastado las concretas imágenes en las que aparecía, en escasos cuatro segundos,
el señor Opazos Menor junto a las del protagonista de la noticia, perfectamente
identificado como aparente autor de los hechos y cuya imagen aparecía en la práctica
totalidad del reportaje, sin olvidar que el primero reconoció en el proceso civil la dificultad
de distinguir entre ambos.
Considero que no cabe estimar, por tanto, un incumplimiento del deber de
comprobación de la noticia por parte del medio de comunicación, ya que en su conjunto era
veraz; el error en la inserción de las imágenes no era fácilmente perceptible y el vídeo
procedía de una fuente fiable, como era una agencia de noticias solvente. A ello se añade
que, una vez publicadas las imágenes, el demandante en el proceso civil no se dirigió al
medio de comunicación para advertirle sobre la inexactitud de determinadas imágenes que
aparecían publicadas y, de este modo, intentar su supresión antes de interponer la
demanda que dio lugar al procedimiento del que trae causa este recurso de amparo.
En consecuencia, el Tribunal debería haber concluido que se cumple en este caso el
canon constitucional de veracidad en atención a la diligencia exigible en la comprobación
y contraste de la noticia, al tener en cuenta: (i) la dificultad en percibir que unas
concretas imágenes, que tan solo aparecían en un breve lapso de tiempo en el conjunto
del vídeo, se referían a una persona distinta aunque de gran parecido físico al sujeto de
la noticia, por lo que no era un error fácilmente perceptible y (ii) la confianza en la fuente,
al tratarse de una agencia de información cuya solvencia y fiabilidad no se ha negado en
las resoluciones judiciales.
En definitiva, la actuación de la entidad La Opinión de Málaga, S.L., debería haberse
estimado amparada en su derecho fundamental a la libertad de información y, en
consecuencia, otorgado el amparo solicitado con declaración de nulidad de la sentencia
impugnada, en restablecimiento del derecho a la libertad de información que entiendo ha sido
lesionado.
Voto particular que formula el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno a la sentencia
dictada en el recurso de amparo núm. 7510-2023
En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 LOTC, y con total respeto a la
opinión de la mayoría reflejada en la sentencia, formulo el presente voto particular.
En la medida en que la ponencia es de remisión a la sentencia que resolvió el
recurso de amparo núm. 6890-2023, este voto, parcialmente discrepante, se remite en
su integridad al que formulé a la STC 62/2025 (del Pleno).
Madrid, a siete de abril de dos mil veinticinco.–Juan Carlos Campo Moreno.–Firmado
y rubricado.
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Madrid, a siete de abril de dos mil veinticinco.–Concepción Espejel Jorquera.–
Firmado y rubricado.