Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9777)
Resolución de 1 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Arrecife a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 17 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 64320

Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado
recurrente, quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que el registrador
funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos
de derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y
razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la resolución
del recurso. También ha mantenido esta Dirección General (vid. la Resolución de 25 de
octubre de 2007, cuya doctrina confirman las de 28 de febrero y 20 de julio de 2012, y
otras posteriores) que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de
Resoluciones de esta Dirección General), sino que es preciso justificar la razón por la
que el precepto de que se trate es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de
efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que
sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se
considere adecuada la misma.
No obstante, conviene tener en cuenta que es también doctrina del indicado Centro
Directivo (vid. Resoluciones de 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 28 de febrero, 22
de mayo y 20 de julio de 2012, 9 de julio, 8 de octubre y 12, 16, 17 y 20 de diciembre
de 2013, 19 de marzo y 10 de junio de 2014, 2 de febrero de 2015, 12 de diciembre
de 2017, 20 de junio de 2019, 29 de octubre de 2020 y 18 de febrero y 25 de octubre
de 2021, entre otras) que aun cuando la argumentación en que se fundamente la
calificación haya sido expresada de modo escueto, cabe la tramitación del expediente y
entrar en el fondo del asunto si expresa suficientemente la razón que justifica dicha
negativa de modo que el interesado ha podido alegar cuanto le ha convenido para su
defensa. La ausencia de indefensión material impide que la mera presencia de una
indefensión puramente formal determine la nulidad del procedimiento.
Así lo ha entendido el Tribunal Supremo como recuerda su Sentencia
número 969/2022, de 15 de marzo, en la que afirma: «Hemos declarado en otras
ocasiones que “deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones
que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios
jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha
determinado aquélla” (sentencias 294/2012, de 18 de mayo, 95/2014, de 11 de marzo,
759/2015, de 30 de diciembre, y 619/2021, de 22 de septiembre)».
Esta doctrina es plenamente congruente con la muy asentada en la materia por el
Tribunal Constitucional que en su Sentencia de 28 de enero de 2013 afirma que: «Esto
determina que la supuesta lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva sin
indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) que
denuncian los recurrentes resulte ser un reproche meramente formal y retórico, carente,
por lo tanto, de acuerdo con una reiterada doctrina de este Tribunal, de la imprescindible
relevancia constitucional, ya que es igualmente doctrina reiterada y conocida de este
Tribunal la que señala que –de producirse– no toda infracción o irregularidad procesal
cometida por los órganos judiciales provoca inevitablemente un perjuicio material en los
derechos de defensa que corresponden a las partes en el proceso (por todas,
recientemente STC 42/2011, de 11 de abril). Como subraya por su parte la STC 85/2003,
de 8 de mayo, F. 11, lo relevante a estos efectos es determinar si –en este caso– esa
supuesta irregularidad procesal causó un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de
defensa (…) privando o limitando su facultad de alegar y justificar sus derechos e
intereses».
En el presente caso resulta con toda claridad cuál es el fundamento de la calificación
negativa: el hecho de que existan varios artículos de los estatutos sociales con el mismo
número, de modo que es patente que el recurrente conoce perfectamente el motivo que
causa la calificación. Por ello, este Centro Directivo entiende que procede resolver sobre
el fondo de la cuestión, y desestimar el recurso interpuesto toda vez que,
indudablemente, la existencia de artículos estatutarios que, aun teniendo distinto
contenido están encabezados con el mismo número –con la consiguiente confusión que
provoca– es contraria a la necesaria claridad exigible a los documentos presentados a
inscripción (cfr. los artículos 9, 18 y 21 de la Ley Hipotecaria).

cve: BOE-A-2025-9777
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Núm. 119