Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9780)
Resolución de 1 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Pontevedra n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación hipotecaria y mandamiento de cancelación de cargas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119
Sábado 17 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 64350
pero sí comprobar que el documento judicial deje constancia del cumplimiento de los
requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos
en el Registro.
4. Esta conclusión es aplicable aun no habiendo propiamente remate, sino
adjudicación, por haber quedado desierta la subasta y ejercitado el acreedor la facultad
prevista en el artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este caso, el recurrente
entiende que sólo procedería la consignación a favor de los acreedores posteriores en el
supuesto de que el valor de lo adjudicado resultara superior al importe total del crédito
del ejecutante.
Esta cuestión fue abordada por esta Dirección General en la Resolución de 1 de julio
de 2016, en la que el objeto del recurso era si, cuando el acreedor ejercita la facultad
que le reconoce el artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, adjudicándose la finca
ejecutada «por la cantidad que se le deba por todos los conceptos», se produce la
inmediata extinción de los créditos objeto de la ejecución como si se tratase de una
dación en pago; o si, por el contrario, por existir acreedores posteriores, dicho valor de
adjudicación en el exceso de lo garantizado por la hipoteca, ha de tener el mismo
tratamiento que el precio de remate. Y concluye la citada resolución, apoyándose en la
dicción de los artículos 671 y 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que son dos los
requisitos a tener en cuenta al hacer el reparto del precio del remate: el límite de la
cobertura hipotecaria y la satisfacción de los créditos inscritos o anotados posteriores a
la hipoteca.
En conclusión, el registrador, en estos supuestos de no aplicación del régimen legal
de reparto del sobrante de una adjudicación hipotecaria, no puede revisar el fondo de la
resolución judicial, pero debe calificar la congruencia del título judicial con el
procedimiento en que se ha dictado, lo cual, al existir acreedores posteriores a la
hipoteca ejecutada, implica comprobar que la cantidad sobrante por cada concepto ha
sido puesta a disposición de los titulares de asientos posteriores.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso
interpuesto y confirmar la nota de calificación registral negativa recurrida.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-9780
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 1 de abril de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 119
Sábado 17 de mayo de 2025
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pero sí comprobar que el documento judicial deje constancia del cumplimiento de los
requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos
en el Registro.
4. Esta conclusión es aplicable aun no habiendo propiamente remate, sino
adjudicación, por haber quedado desierta la subasta y ejercitado el acreedor la facultad
prevista en el artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este caso, el recurrente
entiende que sólo procedería la consignación a favor de los acreedores posteriores en el
supuesto de que el valor de lo adjudicado resultara superior al importe total del crédito
del ejecutante.
Esta cuestión fue abordada por esta Dirección General en la Resolución de 1 de julio
de 2016, en la que el objeto del recurso era si, cuando el acreedor ejercita la facultad
que le reconoce el artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, adjudicándose la finca
ejecutada «por la cantidad que se le deba por todos los conceptos», se produce la
inmediata extinción de los créditos objeto de la ejecución como si se tratase de una
dación en pago; o si, por el contrario, por existir acreedores posteriores, dicho valor de
adjudicación en el exceso de lo garantizado por la hipoteca, ha de tener el mismo
tratamiento que el precio de remate. Y concluye la citada resolución, apoyándose en la
dicción de los artículos 671 y 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que son dos los
requisitos a tener en cuenta al hacer el reparto del precio del remate: el límite de la
cobertura hipotecaria y la satisfacción de los créditos inscritos o anotados posteriores a
la hipoteca.
En conclusión, el registrador, en estos supuestos de no aplicación del régimen legal
de reparto del sobrante de una adjudicación hipotecaria, no puede revisar el fondo de la
resolución judicial, pero debe calificar la congruencia del título judicial con el
procedimiento en que se ha dictado, lo cual, al existir acreedores posteriores a la
hipoteca ejecutada, implica comprobar que la cantidad sobrante por cada concepto ha
sido puesta a disposición de los titulares de asientos posteriores.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso
interpuesto y confirmar la nota de calificación registral negativa recurrida.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-9780
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 1 de abril de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
María Ester Pérez Jerez.
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