Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9781)
Resolución de 2 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad accidental de Fuenlabrada n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales y partición de herencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119
Sábado 17 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 64357
el artículo 529 del Código Civil, además de las causas de extinción del usufructo, se
establece que se extinguirá también por el abuso grave de la habitación.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1983 enumera los caracteres
del derecho de uso, que pueden aplicarse también al de habitación. Se trata –dice la
Sentencia– de: a) un derecho real; b) de uso y disfrute; c) recayente sobre un inmueble;
d) limitado a las necesidades del titular del derecho; e) de carácter personal (en el
sentido de personalísimo e intransmisible); con dos particularidades esenciales que le
dan individualidad jurídica, cuales son: f) la temporalidad del uso (y de la habitación), y g)
su especial régimen jurídico.
Por lo demás, según la referida Sentencia, el carácter temporal deviene esencial del
derecho de uso.
Siendo los derechos de uso y habitación derechos reales en cosa ajena, son
perfectamente compatibles con la existencia de un derecho de dominio en otra persona,
al cual limitan. Esto significa que, para cualquier constitución de este derecho real sobre
cosa ajena, es necesario el consentimiento del titular o titulares de la misma, porque
supone un acto de disposición (artículo 397 del Código Civil). En el supuesto concreto,
concurren todos los titulares y llamados a las sucesiones en la adjudicación de este
derecho de uso y habitación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 2 de abril de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2025-9781
Verificable en https://www.boe.es
3. El registrador motiva el defecto señalado y referido a la falta de expresión del
plazo de duración del derecho de uso y habitación en que se conculca el principio de
especialidad y de determinación registral. Por ello, hay que determinar si en la ley se
señalan unos contornos claros de la duración del citado derecho.
Conforme el artículo 529 del Código Civil, el derecho de uso y habitación se extingue
por las mismas causas que el derecho de usufructo, además de, como alega el notario
recurrente, el abuso grave de la cosa o de la habitación. Así, el citado artículo 529 del
Código Civil remite al 513 del mismo texto legal, según el cual, el usufructo se extingue
en los siguientes casos: por muerte del usufructuario; por expirar el plazo o cumplirse la
condición resolutoria consignada en el título constitutivo; por la reunión del usufructo y la
propiedad en una misma persona; por la renuncia del usufructuario; por la pérdida total
de la cosa objeto del usufructo; por la resolución del derecho del constituyente, y por la
prescripción.
Así pues, aunque nada se disponga en el título constitutivo del derecho de
habitación, su extinción siempre tendrá lugar por cualquiera de las causas legales del
citado artículo 513 del Código Civil.
En cuanto a la primera de ellas, y aunque no haya precepto alguno entre los artículos
del capítulo referido al derecho de uso y habitación que presuma su carácter vitalicio (a
diferencia de algunas legislaciones de derecho civil foral o especial –vid. artículo 562.2
del Código Civil de Cataluña y la ley 423.2 de la Compilación de Derecho Civil Foral de
Navarra), lo cierto es que la intransmisibilidad del derecho de habitación (artículo 525 del
Código Civil) hace que la muerte del usuario o habitacionista sea la causa de extinción
«ope legis» del derecho, a menos que se haya señalado un plazo específico en el título
constitutivo.
En definitiva, dado el carácter vitalicio del derecho de habitación, debe reputarse
innecesaria la determinación expresa del plazo de duración de tal derecho.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la
calificación.
Núm. 119
Sábado 17 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 64357
el artículo 529 del Código Civil, además de las causas de extinción del usufructo, se
establece que se extinguirá también por el abuso grave de la habitación.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1983 enumera los caracteres
del derecho de uso, que pueden aplicarse también al de habitación. Se trata –dice la
Sentencia– de: a) un derecho real; b) de uso y disfrute; c) recayente sobre un inmueble;
d) limitado a las necesidades del titular del derecho; e) de carácter personal (en el
sentido de personalísimo e intransmisible); con dos particularidades esenciales que le
dan individualidad jurídica, cuales son: f) la temporalidad del uso (y de la habitación), y g)
su especial régimen jurídico.
Por lo demás, según la referida Sentencia, el carácter temporal deviene esencial del
derecho de uso.
Siendo los derechos de uso y habitación derechos reales en cosa ajena, son
perfectamente compatibles con la existencia de un derecho de dominio en otra persona,
al cual limitan. Esto significa que, para cualquier constitución de este derecho real sobre
cosa ajena, es necesario el consentimiento del titular o titulares de la misma, porque
supone un acto de disposición (artículo 397 del Código Civil). En el supuesto concreto,
concurren todos los titulares y llamados a las sucesiones en la adjudicación de este
derecho de uso y habitación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 2 de abril de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
María Ester Pérez Jerez.
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cve: BOE-A-2025-9781
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3. El registrador motiva el defecto señalado y referido a la falta de expresión del
plazo de duración del derecho de uso y habitación en que se conculca el principio de
especialidad y de determinación registral. Por ello, hay que determinar si en la ley se
señalan unos contornos claros de la duración del citado derecho.
Conforme el artículo 529 del Código Civil, el derecho de uso y habitación se extingue
por las mismas causas que el derecho de usufructo, además de, como alega el notario
recurrente, el abuso grave de la cosa o de la habitación. Así, el citado artículo 529 del
Código Civil remite al 513 del mismo texto legal, según el cual, el usufructo se extingue
en los siguientes casos: por muerte del usufructuario; por expirar el plazo o cumplirse la
condición resolutoria consignada en el título constitutivo; por la reunión del usufructo y la
propiedad en una misma persona; por la renuncia del usufructuario; por la pérdida total
de la cosa objeto del usufructo; por la resolución del derecho del constituyente, y por la
prescripción.
Así pues, aunque nada se disponga en el título constitutivo del derecho de
habitación, su extinción siempre tendrá lugar por cualquiera de las causas legales del
citado artículo 513 del Código Civil.
En cuanto a la primera de ellas, y aunque no haya precepto alguno entre los artículos
del capítulo referido al derecho de uso y habitación que presuma su carácter vitalicio (a
diferencia de algunas legislaciones de derecho civil foral o especial –vid. artículo 562.2
del Código Civil de Cataluña y la ley 423.2 de la Compilación de Derecho Civil Foral de
Navarra), lo cierto es que la intransmisibilidad del derecho de habitación (artículo 525 del
Código Civil) hace que la muerte del usuario o habitacionista sea la causa de extinción
«ope legis» del derecho, a menos que se haya señalado un plazo específico en el título
constitutivo.
En definitiva, dado el carácter vitalicio del derecho de habitación, debe reputarse
innecesaria la determinación expresa del plazo de duración de tal derecho.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la
calificación.