Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9781)
Resolución de 2 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad accidental de Fuenlabrada n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales y partición de herencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 17 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 64356
de 1927, 25 de abril de 1970, 4 de febrero de 1983 y 30 de junio de 1993; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de junio
de 2007, 3 de octubre de 2011, 5 de octubre de 2015, 19 de enero de 2016 y 20 de junio
de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 3 de marzo, 28 de julio y 11 de octubre de 2022 y 6 de julio, 30 de agosto y 7 y 28 de
noviembre de 2023.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
liquidación de sociedad de gananciales y adjudicación de herencias, otorgada el día 2 de
septiembre de 2024, en la que concurren los hechos y circunstancias siguientes:
– Don J. C. M., fallecido el día 8 de septiembre de 2019, que deja viuda –doña J. R.
B.– y cuatro hijos –doña A., doña P., don I. y don J. F. C. R.–, en su testamento, de
fecha 24 de febrero de 2003, ordena, a favor de su hija doña P. C. R., lo siguiente:
«Concede a su hija P. C. R. un derecho de habitación sobre la vivienda sita en
Fuenlabrada (…)».
– Don I. C. R. fallece el día 16 de septiembre de 2023, deja viuda –doña M. S. G.
D.– y carece de descendientes; en su testamento, de fecha 31 de octubre de 2006,
instituye herederos por partes iguales a sus tres hermanos.
En la escritura intervienen todos los llamados en las sucesiones, siendo que doña P.
C. R. lo hace representada por la viuda doña J. R. B. «en ejercicio de la patria potestad
rehabilitada», por haber sido aquélla declarada incapaz en virtud de sentencia de
fecha 30 de mayo de 2007, de la que manifiestan que aún no se ha producido la revisión
como prevé la disposición transitoria quinta de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se
reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en
el ejercicio de su capacidad jurídica. En los otorgamientos se «adjudica y entrega a doña
P. C. R. la mitad indivisa de derecho de habitación sobre la vivienda y zonas comunes
sitas en Fuenlabrada».
El registrador señala como defecto que falta indicar el plazo del derecho de
habitación cuya inscripción se pretende, en virtud del principio de especialidad y
determinación registral.
El notario recurrente alega lo siguiente: que para determinar el plazo no hay más que
acudir a las causas de extinción del derecho de uso y habitación, sean las causas de
abuso del derecho, sean las que dependen de una previsión específica en el título
constitutivo del derecho, en particular la indicación de un plazo o de una condición
resolutoria, o bien sean las causas legales de extinción; que no habiendo ninguna
prevista en el título constitutivo, queda como supletoria y única la causa de extinción del
artículo 513.1.º del Código Civil, que opera por la fuerza de la ley; que la
intransmisibilidad del derecho de habitación impide que se plantee en este ámbito
cualquier duda sobre la persona cuya muerte provocaría la extinción «ope legis» del
derecho, pues sólo puede ser aquélla a cuyo favor se constituyó este derecho; que,
aunque nada se diga en el título constitutivo del derecho de habitación, su extinción
siempre tendrá lugar por cualquiera de las causas legales del artículo 513 del Código
Civil; que, en ausencia de un plazo específico, el derecho de uso y habitación se
extingue necesariamente por la muerte del usufructuario o habitacionista; que, en
definitiva, un derecho de habitación sin indicación de plazo o condición sólo puede ser
vitalicio.
2. La cuestión relativa a la naturaleza del derecho de uso y habitación fue abordada
por este Centro Directivo en Resolución de 5 de octubre de 2015, reiterada por la de 3
de marzo de 2022. En ella se recuerda que el derecho de habitación tiene unas
características especiales que determinan que aun cuando se trata de un derecho real
tiene connotaciones propias de los personales. Así, el artículo 525 del Código Civil
establece que no se puede arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de título, y en
cve: BOE-A-2025-9781
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 119
Sábado 17 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 64356
de 1927, 25 de abril de 1970, 4 de febrero de 1983 y 30 de junio de 1993; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de junio
de 2007, 3 de octubre de 2011, 5 de octubre de 2015, 19 de enero de 2016 y 20 de junio
de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 3 de marzo, 28 de julio y 11 de octubre de 2022 y 6 de julio, 30 de agosto y 7 y 28 de
noviembre de 2023.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
liquidación de sociedad de gananciales y adjudicación de herencias, otorgada el día 2 de
septiembre de 2024, en la que concurren los hechos y circunstancias siguientes:
– Don J. C. M., fallecido el día 8 de septiembre de 2019, que deja viuda –doña J. R.
B.– y cuatro hijos –doña A., doña P., don I. y don J. F. C. R.–, en su testamento, de
fecha 24 de febrero de 2003, ordena, a favor de su hija doña P. C. R., lo siguiente:
«Concede a su hija P. C. R. un derecho de habitación sobre la vivienda sita en
Fuenlabrada (…)».
– Don I. C. R. fallece el día 16 de septiembre de 2023, deja viuda –doña M. S. G.
D.– y carece de descendientes; en su testamento, de fecha 31 de octubre de 2006,
instituye herederos por partes iguales a sus tres hermanos.
En la escritura intervienen todos los llamados en las sucesiones, siendo que doña P.
C. R. lo hace representada por la viuda doña J. R. B. «en ejercicio de la patria potestad
rehabilitada», por haber sido aquélla declarada incapaz en virtud de sentencia de
fecha 30 de mayo de 2007, de la que manifiestan que aún no se ha producido la revisión
como prevé la disposición transitoria quinta de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se
reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en
el ejercicio de su capacidad jurídica. En los otorgamientos se «adjudica y entrega a doña
P. C. R. la mitad indivisa de derecho de habitación sobre la vivienda y zonas comunes
sitas en Fuenlabrada».
El registrador señala como defecto que falta indicar el plazo del derecho de
habitación cuya inscripción se pretende, en virtud del principio de especialidad y
determinación registral.
El notario recurrente alega lo siguiente: que para determinar el plazo no hay más que
acudir a las causas de extinción del derecho de uso y habitación, sean las causas de
abuso del derecho, sean las que dependen de una previsión específica en el título
constitutivo del derecho, en particular la indicación de un plazo o de una condición
resolutoria, o bien sean las causas legales de extinción; que no habiendo ninguna
prevista en el título constitutivo, queda como supletoria y única la causa de extinción del
artículo 513.1.º del Código Civil, que opera por la fuerza de la ley; que la
intransmisibilidad del derecho de habitación impide que se plantee en este ámbito
cualquier duda sobre la persona cuya muerte provocaría la extinción «ope legis» del
derecho, pues sólo puede ser aquélla a cuyo favor se constituyó este derecho; que,
aunque nada se diga en el título constitutivo del derecho de habitación, su extinción
siempre tendrá lugar por cualquiera de las causas legales del artículo 513 del Código
Civil; que, en ausencia de un plazo específico, el derecho de uso y habitación se
extingue necesariamente por la muerte del usufructuario o habitacionista; que, en
definitiva, un derecho de habitación sin indicación de plazo o condición sólo puede ser
vitalicio.
2. La cuestión relativa a la naturaleza del derecho de uso y habitación fue abordada
por este Centro Directivo en Resolución de 5 de octubre de 2015, reiterada por la de 3
de marzo de 2022. En ella se recuerda que el derecho de habitación tiene unas
características especiales que determinan que aun cuando se trata de un derecho real
tiene connotaciones propias de los personales. Así, el artículo 525 del Código Civil
establece que no se puede arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de título, y en
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