Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9783)
Resolución de 2 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir una escritura de declaración de unipersonalidad y de fusión impropia de sociedades.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119

Sábado 17 de mayo de 2025

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española resultado de dicha transposición nada dice al respecto, y la finalidad habilitante
de la normativa de modificaciones estructurales debe llevar a una interpretación
restrictiva de las limitaciones a las mismas (como es lo procedente a la hora de
interpretar cualquier limitación).
c) el Real Decreto-ley 5/2023 se limita a exigir, en su artículo 40.9.º, y como una de
las menciones contempladas en el proyecto de fusión, la acreditación de encontrarse al
corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social;
pero por lo dicho cabe concluir que, al aludirse a las obligaciones tributarias, se hace
referencia a las obligaciones tributarias con la Hacienda Pública Estatal. Defender lo
contrario no resultaría razonable, por cuanto la sociedad puede tener múltiples
establecimientos o locales abiertos, y el domicilio fiscal puede ser diferente al propio
domicilio social. Por tal razón, la norma, rectamente interpretada, no puede tener como
pretensión la aportación por la sociedad de información fiscal de todas y cada una de las
Entidades Locales, o de las Comunidades Autónomas, en las que pueda tener la
sociedad diferentes establecimientos.
Además, esas administraciones no se ven en modo alguno afectadas por el hecho de
que no se acredite esa circunstancia. Y es que el propio artículo 16.3 del Real Decretoley 5/2023, de 28 de junio, determina que, en todo caso, queda a salvo la aplicación de
las disposiciones de derecho penal de prevención y lucha contra la financiación del
terrorismo y derecho laboral y tributario; y lo mismo sucede respecto de la legislación
especial relativa al acceso, cesión o comunicación de información de naturaleza
tributaria.
3. La anterior conclusión (recordemos que la nota ciñe la exigencia «a la
Comunidad Autónoma y frente al Ayuntamiento al que pertenezcan») se refuerza si,
como ha puesto de relieve la mejor doctrina, se toma como referencia la normativa de
contratación con el sector público. En efecto, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, recoge la exigencia de acreditación (certificación) en
términos semejantes a los del Real Decreto-ley 5/2023 (artículo 71.1.d); y es el
artículo 13.1.c) de su Reglamento (Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre) el que
concreta que se trata únicamente de las deudas tributarias con el Estado. Por esa razón
y para concurrir a los procedimientos regulados en dicha Ley 9/2017, solo se precisa
aportar los certificados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y los de la
Seguridad Social. Y si esos son los certificados los exigidos para contratar con las
Administraciones Públicas, no parece, con base en un simple criterio de
proporcionalidad, que procedan mayores exigencias para una modificación estructural
societaria.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.

Madrid, 2 de abril de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
María Ester Pérez Jerez.

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2025-9783
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Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.