Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9783)
Resolución de 2 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir una escritura de declaración de unipersonalidad y de fusión impropia de sociedades.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119
Sábado 17 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 64377
la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y
cumplimiento del Derecho de la Unión Europea; la Directiva (UE) 2017/1132 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados
aspectos del Derecho de sociedades; la Directiva (UE) 2019/2121 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 por la que se modifica la Directiva
(UE) 2017/1132 en lo que atañe a las transformaciones, fusiones y escisiones
transfronterizas; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 10 y 11 de abril y 21 de octubre de 2014 y 20 de junio de 2017, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 de junio
de 2023 y 16 de diciembre de 2024.
1.
Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
Mediante escritura autorizada el día 19 de noviembre de 2024 por el notario de
Madrid, don Francisco Calderón Álvarez, bajo el número 5.756 de protocolo, se formalizó
la fusión impropia de las sociedades «Unidad Avanzada de Salud Bucodental, SL»
(sociedad absorbente) y «Grupo de la Torre Gestión y Activos, SL» (sociedad absorbida).
La calificación recurrida suspende la inscripción en estos términos:
«Se reitera el tercer defecto de la nota de calificación anterior: De conformidad con lo
establecido en el artículo 40 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, es necesario
acreditar que las sociedades intervinientes se encuentran al corriente en el cumplimiento
de las obligaciones frente a la Comunidad Autónoma y frente al Ayuntamiento al que
pertenezcan, mediante la aportación de los correspondientes certificados, válidos y
emitidos por el órgano competente. Es defecto subsanable.»
Y el registrador Mercantil indica en su informe: «Conforme a la Resolución-Instrucción
de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 16 de noviembre de 2017,
en cumplimiento de la obligación legal contenida en los artículos 18 del Código de
Comercio y 15 del Reglamento del Registro Mercantil, se ha trasladado el contenido del
recurso a todos los registradores sin que ninguno haya considerado procedente la
rectificación de la calificación practicada».
El notario autorizante recurre la calificación alegando: «El Real Decreto-ley 5/2023 se
limita en su artículo 40.9.º, a exigir como una de las menciones contempladas en el
proyecto de fusión, la acreditación de encontrarse al corriente en el cumplimiento de las
obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, y en este caso, las obligaciones
tributarias se está refiriendo a las obligaciones tributarias con la Hacienda Pública
Española».
a) el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, en materia de modificaciones
estructurales, es una transposición al derecho nacional de la Directiva (UE 2019/2121)
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, por la que se
modifica la Directiva (UE 2017/1132) en lo que atañe a transformaciones, fusiones y
escisiones transfronterizas. Y cuando la Directiva se refiere al requisito del cumplimiento
de las obligaciones fiscales, sociales y administrativas de las sociedades, se refiere en
todo momento a las exigidas por la legislación estatal correspondiente.
b) en efecto, pese a que en el considerando número 53 se indica que la Directiva
no afecta a las disposiciones legales o administrativas del derecho nacional, en materia
de impuestos, de los estados miembros o sus subdivisiones territoriales y
administrativas; lo que esta norma pone de manifiesto es que hubiera sido posible –pero
no se hizo– en la transposición a nuestro ordenamiento jurídico, introducir una exigencia
semejante a la objetada, como obstáculo, para la inscripción en la calificación (acreditar
el cumplimiento de las obligaciones fiscales de todas las administraciones públicas, no
solamente de la estatal, sino también en las territoriales). Ahora bien, la legislación
cve: BOE-A-2025-9783
Verificable en https://www.boe.es
2. Centrada así la cuestión debatida, la calificación ha de ser necesariamente
revocada a la vista de los argumentos que expone el recurrente en su escrito, toda vez que:
Núm. 119
Sábado 17 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 64377
la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y
cumplimiento del Derecho de la Unión Europea; la Directiva (UE) 2017/1132 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados
aspectos del Derecho de sociedades; la Directiva (UE) 2019/2121 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 por la que se modifica la Directiva
(UE) 2017/1132 en lo que atañe a las transformaciones, fusiones y escisiones
transfronterizas; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 10 y 11 de abril y 21 de octubre de 2014 y 20 de junio de 2017, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 de junio
de 2023 y 16 de diciembre de 2024.
1.
Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
Mediante escritura autorizada el día 19 de noviembre de 2024 por el notario de
Madrid, don Francisco Calderón Álvarez, bajo el número 5.756 de protocolo, se formalizó
la fusión impropia de las sociedades «Unidad Avanzada de Salud Bucodental, SL»
(sociedad absorbente) y «Grupo de la Torre Gestión y Activos, SL» (sociedad absorbida).
La calificación recurrida suspende la inscripción en estos términos:
«Se reitera el tercer defecto de la nota de calificación anterior: De conformidad con lo
establecido en el artículo 40 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, es necesario
acreditar que las sociedades intervinientes se encuentran al corriente en el cumplimiento
de las obligaciones frente a la Comunidad Autónoma y frente al Ayuntamiento al que
pertenezcan, mediante la aportación de los correspondientes certificados, válidos y
emitidos por el órgano competente. Es defecto subsanable.»
Y el registrador Mercantil indica en su informe: «Conforme a la Resolución-Instrucción
de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 16 de noviembre de 2017,
en cumplimiento de la obligación legal contenida en los artículos 18 del Código de
Comercio y 15 del Reglamento del Registro Mercantil, se ha trasladado el contenido del
recurso a todos los registradores sin que ninguno haya considerado procedente la
rectificación de la calificación practicada».
El notario autorizante recurre la calificación alegando: «El Real Decreto-ley 5/2023 se
limita en su artículo 40.9.º, a exigir como una de las menciones contempladas en el
proyecto de fusión, la acreditación de encontrarse al corriente en el cumplimiento de las
obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, y en este caso, las obligaciones
tributarias se está refiriendo a las obligaciones tributarias con la Hacienda Pública
Española».
a) el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, en materia de modificaciones
estructurales, es una transposición al derecho nacional de la Directiva (UE 2019/2121)
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, por la que se
modifica la Directiva (UE 2017/1132) en lo que atañe a transformaciones, fusiones y
escisiones transfronterizas. Y cuando la Directiva se refiere al requisito del cumplimiento
de las obligaciones fiscales, sociales y administrativas de las sociedades, se refiere en
todo momento a las exigidas por la legislación estatal correspondiente.
b) en efecto, pese a que en el considerando número 53 se indica que la Directiva
no afecta a las disposiciones legales o administrativas del derecho nacional, en materia
de impuestos, de los estados miembros o sus subdivisiones territoriales y
administrativas; lo que esta norma pone de manifiesto es que hubiera sido posible –pero
no se hizo– en la transposición a nuestro ordenamiento jurídico, introducir una exigencia
semejante a la objetada, como obstáculo, para la inscripción en la calificación (acreditar
el cumplimiento de las obligaciones fiscales de todas las administraciones públicas, no
solamente de la estatal, sino también en las territoriales). Ahora bien, la legislación
cve: BOE-A-2025-9783
Verificable en https://www.boe.es
2. Centrada así la cuestión debatida, la calificación ha de ser necesariamente
revocada a la vista de los argumentos que expone el recurrente en su escrito, toda vez que: