Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9782)
Resolución de 2 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Granada n.º 2 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119

Sábado 17 de mayo de 2025

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acontecimiento condicional, cuyo cumplimiento o incumplimiento también puede
acreditarse mediante acta de notoriedad.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, en el marco del procedimiento registral,
el registrador no debe examinar la apreciación de notoriedad que realiza el notario, pues
el acta de notoriedad genera una presunción de verdad o veracidad de los hechos
declarados notorios que, al tratarse de una presunción iuris tantum, puede ser revertida
judicialmente. La calificación registral del acta de notoriedad se tiene que limitar a
comprobar si se han cumplido por el notario autorizante todas las formalidades exigidas
por el Reglamento Notarial.
El artículo 209 del Reglamento Notarial establece que «el Notario practicará, para
comprobación de la notoriedad pretendida, cuantas pruebas estime necesarias, sean o
no propuestas por el requirente. Y deberá hacer requerimientos y notificaciones
personales o por edictos cuando el requirente lo pida o él lo juzgue necesario», y añade
que «en el caso de que fuera presumible, a juicio del Notario, perjuicio para terceros,
conocidos o ignorados, se notificará la iniciación del acta por cédula o edictos, a fin de
que en el plazo de veinte días puedan alegar lo que estimen oportuno en defensa de sus
derechos, debiendo el Notario interrumpir la instrucción del acta cuando así proceda».
En el caso del presente recurso la notaria considera, a la vista de las pruebas
practicadas, que no existían otras personas interesadas, que no fuera el requirente, a los
que hubiera que notificar la iniciación del acta de notoriedad, decisión notarial que es
ajustada a derecho al cumplir las formalidades legales.
Si tienen en cuenta las alegaciones del requirente del acta de notoriedad, la prueba
documental y la testifical practicada en dicho instrumento público, la notaria no podía
presumir que existieran otras personas que se puedan ver perjudicadas, pues de
aquellas afirmaciones y de las diligencias practicadas no puede desprenderse la posible
existencia de otra persona que haya cuidado y asistido a la testadora, y que, en
consecuencia, pudiera ser considerada heredera, por lo que la omisión de la notificación
del acta a otras personas o de la publicación de edictos a que se refiere el registrador y
la declaración como hecho notorio de que la persona que ha cuidado y asistido a la
testadora ha sido el otorgante de la escritura cumplen los requisitos formales exigidos
por el Reglamento Notarial.
Debe, por tanto, concluirse que el juicio de notoriedad que, bajo su responsabilidad,
ha emitido la notaria es congruente con los trámites legalmente exigibles del
procedimiento seguido. No cabe oponer a esta conclusión, como pretende el registrador,
las Resoluciones de 13 de julio y 27 de octubre de 2016, pues la primera se refiere a un
supuesto diferente (en que se instituyó herederos nominalmente a cuatro personas, con
la condición de que hubieran cuidado y atendido a la testadora, mientras que el
requerimiento se realizó por dos de ellas, sin intervención alguna de las otras dos); y en
el caso de la segunda no constaba la declaración de notoriedad por parte del notario
autorizante.
En consecuencia, la calificación objeto de impugnación no puede ser mantenida.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble
en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del
juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley
Hipotecaria.
Madrid, 2 de abril de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2025-9782
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Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, en los términos que resultan
de los anteriores fundamentos de Derecho.