Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9782)
Resolución de 2 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Granada n.º 2 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 17 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 64370
habrán de gozar de eficacia plena los actos y atribuciones patrimoniales que se ajusten
al testamento mientras no se produzca ante los tribunales la impugnación de la
disposición testamentaria; e) que el acta de notoriedad es competencia exclusiva del
notario y es este –conforme al principio de inmediación notarial– el que debe decidir las
pruebas que habrán de practicarse sin que en ningún caso pueda el registrador decidir
cuáles son las que han de realizarse, por lo que, una vez producido el juicio de
notoriedad notarial la calificación registral abarcará la competencia del notario y la
congruencia del resultado del acta con el expediente, y f) que no puede entenderse que
no sea congruente el resultado del acta de notoriedad referida para ser considerado al
requirente como heredero, cuando comparecen la psicóloga social del centro, la
asistente social y, además, se incorpora un informe del director del mismo centro (cuya
firma ha sido legitimada, siquiera haya sido después del momento de la calificación
impugnada, por lo que no puede ser tenida en cuenta dicha legitimación para la
resolución de este recurso –vid. artículo 326 de la Ley Hipotecaria–) afirmando que el
requirente del acta era el único familiar que atendía a la causante y la cuidaba
activamente desde el año 2018, fecha de su ingreso en la residencia y hasta su
fallecimiento en 2024.
2. Sin necesidad de analizar la concreta configuración de la referencia al cuidado
de la testadora durante los últimos años de vida que contiene la disposición
testamentaria como vía de determinación del heredero (cfr. la Sentencia del Tribunal
Supremo núm. 118/2021, de 3 de marzo, en un supuesto en que el causante instituía
herederos a unos vecinos y les imponía la «condición» de «atender al cuidado y
asistencia del testador hasta su fallecimiento (…)»), y siendo indudable que en un caso
como el presente la determinación del heredero instituido por la causante puede
realizarse mediante acta de notoriedad, para resolver la cuestión nuclear planteada en
este recurso debe decidirse si dicha acta se ha autorizado correctamente.
Las actas de notoriedad fueron reguladas por primera vez en el Reglamento Notarial
de 8 de agosto de 1935, cuyo artículo 209 disponía que en tales actas «se observarán
los requisitos preceptuados para las de referencia», por lo que para comprobar la
notoriedad tenían carácter preeminente «las declaraciones de los testigos juradas o
prestadas por su honor», añadiéndose a este elemento otros como los anuncios, las
notificaciones o requerimientos y la «relación de los documentos presentados como
comprobantes de la notoriedad del hecho y su calificación legal».
Ha puesto de manifiesto este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 16 de abril
de 2013 y 13 de julio y 27 de octubre de 2016) que este tipo de actas tienen como
contenido el juicio que emite el notario sobre la notoriedad de un hecho, es decir sobre
una serie de circunstancias por las cuales ese hecho no necesita prueba. El notario no
da fe de la verdad de ese hecho ni de la exactitud de su notoriedad, sino que se limita a
expresar un juicio sobre esa notoriedad. Da fe, entre otros extremos, de las
declaraciones de los testigos, pero no de la verdad o evidencia del hecho aseverado por
los mismos. El notario no percibe el hecho notorio de «visu et auditu», sino
mediatamente. No afirma la evidencia personal de un hecho, sino un juicio de valoración
de pruebas. Son actas de percepción de declaraciones o de documentos, con el añadido
del juicio de notoriedad, algo que es compatible con la función de jurisdicción voluntaria
atribuida a los notarios.
El artículo 82, párrafo cuarto, del Reglamento Hipotecario, determina que «el acta de
notoriedad también será título suficiente para hacer constar la extinción de la sustitución,
o la ineficacia del llamamiento sustitutorio, por cumplimiento o no cumplimiento de
condición, siempre que los hechos que los produzcan sean susceptibles de acreditarse
por medio de ella».
Ciertamente, este precepto reglamentario está pensado para las sustituciones
hereditarias; pero, debe entenderse que en los supuestos de llamamientos condicionales
también se produce una situación de indeterminación en cuanto a quién ha de ser el
efectivamente llamado, dependiendo del cumplimiento o incumplimiento del hecho o
cve: BOE-A-2025-9782
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 119
Sábado 17 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 64370
habrán de gozar de eficacia plena los actos y atribuciones patrimoniales que se ajusten
al testamento mientras no se produzca ante los tribunales la impugnación de la
disposición testamentaria; e) que el acta de notoriedad es competencia exclusiva del
notario y es este –conforme al principio de inmediación notarial– el que debe decidir las
pruebas que habrán de practicarse sin que en ningún caso pueda el registrador decidir
cuáles son las que han de realizarse, por lo que, una vez producido el juicio de
notoriedad notarial la calificación registral abarcará la competencia del notario y la
congruencia del resultado del acta con el expediente, y f) que no puede entenderse que
no sea congruente el resultado del acta de notoriedad referida para ser considerado al
requirente como heredero, cuando comparecen la psicóloga social del centro, la
asistente social y, además, se incorpora un informe del director del mismo centro (cuya
firma ha sido legitimada, siquiera haya sido después del momento de la calificación
impugnada, por lo que no puede ser tenida en cuenta dicha legitimación para la
resolución de este recurso –vid. artículo 326 de la Ley Hipotecaria–) afirmando que el
requirente del acta era el único familiar que atendía a la causante y la cuidaba
activamente desde el año 2018, fecha de su ingreso en la residencia y hasta su
fallecimiento en 2024.
2. Sin necesidad de analizar la concreta configuración de la referencia al cuidado
de la testadora durante los últimos años de vida que contiene la disposición
testamentaria como vía de determinación del heredero (cfr. la Sentencia del Tribunal
Supremo núm. 118/2021, de 3 de marzo, en un supuesto en que el causante instituía
herederos a unos vecinos y les imponía la «condición» de «atender al cuidado y
asistencia del testador hasta su fallecimiento (…)»), y siendo indudable que en un caso
como el presente la determinación del heredero instituido por la causante puede
realizarse mediante acta de notoriedad, para resolver la cuestión nuclear planteada en
este recurso debe decidirse si dicha acta se ha autorizado correctamente.
Las actas de notoriedad fueron reguladas por primera vez en el Reglamento Notarial
de 8 de agosto de 1935, cuyo artículo 209 disponía que en tales actas «se observarán
los requisitos preceptuados para las de referencia», por lo que para comprobar la
notoriedad tenían carácter preeminente «las declaraciones de los testigos juradas o
prestadas por su honor», añadiéndose a este elemento otros como los anuncios, las
notificaciones o requerimientos y la «relación de los documentos presentados como
comprobantes de la notoriedad del hecho y su calificación legal».
Ha puesto de manifiesto este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 16 de abril
de 2013 y 13 de julio y 27 de octubre de 2016) que este tipo de actas tienen como
contenido el juicio que emite el notario sobre la notoriedad de un hecho, es decir sobre
una serie de circunstancias por las cuales ese hecho no necesita prueba. El notario no
da fe de la verdad de ese hecho ni de la exactitud de su notoriedad, sino que se limita a
expresar un juicio sobre esa notoriedad. Da fe, entre otros extremos, de las
declaraciones de los testigos, pero no de la verdad o evidencia del hecho aseverado por
los mismos. El notario no percibe el hecho notorio de «visu et auditu», sino
mediatamente. No afirma la evidencia personal de un hecho, sino un juicio de valoración
de pruebas. Son actas de percepción de declaraciones o de documentos, con el añadido
del juicio de notoriedad, algo que es compatible con la función de jurisdicción voluntaria
atribuida a los notarios.
El artículo 82, párrafo cuarto, del Reglamento Hipotecario, determina que «el acta de
notoriedad también será título suficiente para hacer constar la extinción de la sustitución,
o la ineficacia del llamamiento sustitutorio, por cumplimiento o no cumplimiento de
condición, siempre que los hechos que los produzcan sean susceptibles de acreditarse
por medio de ella».
Ciertamente, este precepto reglamentario está pensado para las sustituciones
hereditarias; pero, debe entenderse que en los supuestos de llamamientos condicionales
también se produce una situación de indeterminación en cuanto a quién ha de ser el
efectivamente llamado, dependiendo del cumplimiento o incumplimiento del hecho o
cve: BOE-A-2025-9782
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Núm. 119