Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9772)
Resolución de 25 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador mercantil XXII de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de disolución y liquidación de una sociedad mercantil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 17 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 64257

diciembre de 2015, 18 de mayo de 2016, 18 de enero, 14 de julio y 12 de diciembre
de 2017, 11 y 20 de junio de 2018, 17 de enero, 20 de febrero y 22 y 23 de julio de 2019
y 7 y 15 de enero de 2020, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 6, 7 y 19 de febrero, 20 de marzo, 28 de julio y 9 de octubre
de 2020, 15 de enero, 10 de febrero, 2 de septiembre y 2 y 14 de diciembre de 2021, 29
de julio, 12 de agosto y 28 de noviembre de 2022, 16 y 20 de junio de 2023 y 18 de
septiembre y 29 de noviembre de 2024.
1. Mediante escritura de fecha 26 de mayo de 2023, se formaliza la disolución y
liquidación simultánea de la sociedad «Parking San Blas, S.A.».
El registrador basa su oposición a la inscripción de dicha escritura en que,
«consultada la base de datos de la Agencia Tributaria figura que el CIF de la Sociedad
fue revocado y, publicada dicha revocación el día 24 de julio de 2020».
El recurrente alega: que, como socio, pues la liquidadora es otra persona, ha
solicitado a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la rehabilitación del número
de identificación fiscal, que ha sido contestado por ésta mediante requerimiento dirigido a
la propia sociedad para que esta aporte determinada documentación; que el
requerimiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria no se dirige a quien
solicita la rehabilitación del número de identificación fiscal y la única persona que puede
cumplimentarlo es la liquidadora, quien, según afirma, se niega a realizar tales gestiones,
y que la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General
Tributaria, después de referirse en su cuarto apartado, párrafo tercero, a la nota marginal
relativa al cierre registral, añade que, excepcionalmente, se admitirá la realización de los
trámites imprescindibles para la cancelación de esa nota marginal, pero esta norma no
precisa cómo debe entenderse que, excepcionalmente, se admitirá la realización de tales
trámites, si bien puede entenderse que la inscripción de la disolución y liquidación de la
sociedad es la excepción a la que se refiere dicha norma, pues la extinción de la
sociedad comporta la cancelación de las notas marginales.
2. Respecto de la revocación del número de identificación fiscal en el ámbito del
Registro Mercantil existe una reiterada doctrina de este Centro Directivo elaborada con
base en el contenido de la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17
diciembre, General Tributaria, que establece lo siguiente en su cuarto apartado, párrafo
tercero, según redacción dada por el artículo 13.25 de la Ley 11/2021, de 9 de julio:
«Cuando la revocación se refiera al número de identificación fiscal de una entidad, su
publicación en el “Boletín Oficial del Estado” implicará la abstención del notario para
autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos
jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de
cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos
los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal.
El registro público en el que esté inscrita la entidad a la que afecte la revocación, en
función del tipo de entidad de que se trate, procederá a extender en la hoja abierta a
dicha entidad una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá
realizarse inscripción alguna que afecte a aquella, salvo que se rehabilite el número de
identificación fiscal». Y, por lo que interesa a efectos del presente recurso, añade en su
párrafo cuarto que «excepcionalmente, se admitirá la realización de los trámites
imprescindibles para la cancelación de la nota marginal a la que se refiere el párrafo
anterior».
Como puso de relieve la contestación de este Centro Directivo de 15 de septiembre
de 2015 a la consulta de la Subdirección General de Verificación y Control Tributario del
Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
de 3 de julio de 2015, la aplicación de dicha norma tiene como consecuencia la práctica
de una nota marginal distinta a la que provoca la baja provisional en el Índice de
Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Se puso entonces de manifiesto que la revocación del número de identificación fiscal
obedece a una razón de ser y es objeto de un procedimiento distinto del que provoca la

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