Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9772)
Resolución de 25 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador mercantil XXII de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de disolución y liquidación de una sociedad mercantil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 17 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 64258
nota marginal de cierre previsto en el artículo 119.2 de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades.
La regulación del número de identificación fiscal se comprende en Real
Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las
normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
El procedimiento de concesión se contempla en su artículo 23 y el de revocación y
rehabilitación, que se enmarcan en los procedimientos de comprobación e investigación,
en su artículo 147 (reformado en cuanto a la rehabilitación por virtud del artículo 1.29 del
Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre), de cuya regulación resultan las
consecuencias y efectos derivados de ambas situaciones. Específicamente el
procedimiento de revocación, que obedece al incumplimiento de las obligaciones fiscales
que el propio precepto determina, se sujeta al procedimiento en el mismo regulado y
culmina con la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
En este sentido, el apartado 8 del citado artículo 147 del Reglamento aprobado por el
Real Decreto 1065/2007 establece lo siguiente:
«La Administración tributaria podrá rehabilitar el número de identificación fiscal
mediante acuerdo que estará sujeto a los mismos requisitos de publicidad establecidos
para la revocación en el apartado 3 de este artículo.
Las solicitudes de rehabilitación del número de identificación fiscal sólo serán
tramitadas cuando se acredite que han desaparecido las causas que motivaron la
revocación y, en caso de sociedades, se comunique, además, quiénes ostentan la
titularidad del capital de la sociedad, con identificación completa de sus representantes
legales, el domicilio fiscal, así como documentación que acredite cuál es la actividad
económica que la sociedad va a desarrollar. Careciendo de estos requisitos, las
solicitudes se archivarán sin más trámite.
La falta de resolución expresa de la solicitud de rehabilitación de un número de
identificación fiscal en el plazo de tres meses determinará que la misma se entienda
denegada».
3. La prohibición que impone la disposición adicional sexta de la Ley General
Tributaria antes referida es terminante: la publicación de la revocación del número de
identificación fiscal «en el “Boletín Oficial del Estado” implicará la abstención del notario para
autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos
que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier
clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de
carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal (…)».
En definitiva, la disposición establece una doble prohibición: de autorización de
cualquier instrumento público y de acceso a cualquier registro público.
Ciertamente, la misma disposición adicional sexta, en el párrafo cuarto del
apartado 4, establece, como se ha expuesto anteriormente, que «excepcionalmente, se
admitirá la realización de los trámites imprescindibles para la cancelación de la nota
marginal a la que se refiere el párrafo anterior». Y es también cierto que, como alega el
recurrente, esta norma no precisa cuáles son esos trámites que se pueden realizar
excepcionalmente.
Por ello, pudiera plantearse si cabe autorizar escrituras de disolución y de liquidación
de la sociedad en todo caso o –como parece más ajustado a la finalidad de la norma–
únicamente cuando se acredite que se ha iniciado el procedimiento de rehabilitación de
su número de identificación fiscal ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria
mediante la presentación de la correspondiente solicitud que haya sido tramitada por
cumplir los requisitos establecidos en el antes transcrito apartado 8 del artículo 147 del
Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección
tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de
los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Pero lo que no
cve: BOE-A-2025-9772
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Núm. 119
Sábado 17 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 64258
nota marginal de cierre previsto en el artículo 119.2 de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades.
La regulación del número de identificación fiscal se comprende en Real
Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las
normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
El procedimiento de concesión se contempla en su artículo 23 y el de revocación y
rehabilitación, que se enmarcan en los procedimientos de comprobación e investigación,
en su artículo 147 (reformado en cuanto a la rehabilitación por virtud del artículo 1.29 del
Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre), de cuya regulación resultan las
consecuencias y efectos derivados de ambas situaciones. Específicamente el
procedimiento de revocación, que obedece al incumplimiento de las obligaciones fiscales
que el propio precepto determina, se sujeta al procedimiento en el mismo regulado y
culmina con la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
En este sentido, el apartado 8 del citado artículo 147 del Reglamento aprobado por el
Real Decreto 1065/2007 establece lo siguiente:
«La Administración tributaria podrá rehabilitar el número de identificación fiscal
mediante acuerdo que estará sujeto a los mismos requisitos de publicidad establecidos
para la revocación en el apartado 3 de este artículo.
Las solicitudes de rehabilitación del número de identificación fiscal sólo serán
tramitadas cuando se acredite que han desaparecido las causas que motivaron la
revocación y, en caso de sociedades, se comunique, además, quiénes ostentan la
titularidad del capital de la sociedad, con identificación completa de sus representantes
legales, el domicilio fiscal, así como documentación que acredite cuál es la actividad
económica que la sociedad va a desarrollar. Careciendo de estos requisitos, las
solicitudes se archivarán sin más trámite.
La falta de resolución expresa de la solicitud de rehabilitación de un número de
identificación fiscal en el plazo de tres meses determinará que la misma se entienda
denegada».
3. La prohibición que impone la disposición adicional sexta de la Ley General
Tributaria antes referida es terminante: la publicación de la revocación del número de
identificación fiscal «en el “Boletín Oficial del Estado” implicará la abstención del notario para
autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos
que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier
clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de
carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal (…)».
En definitiva, la disposición establece una doble prohibición: de autorización de
cualquier instrumento público y de acceso a cualquier registro público.
Ciertamente, la misma disposición adicional sexta, en el párrafo cuarto del
apartado 4, establece, como se ha expuesto anteriormente, que «excepcionalmente, se
admitirá la realización de los trámites imprescindibles para la cancelación de la nota
marginal a la que se refiere el párrafo anterior». Y es también cierto que, como alega el
recurrente, esta norma no precisa cuáles son esos trámites que se pueden realizar
excepcionalmente.
Por ello, pudiera plantearse si cabe autorizar escrituras de disolución y de liquidación
de la sociedad en todo caso o –como parece más ajustado a la finalidad de la norma–
únicamente cuando se acredite que se ha iniciado el procedimiento de rehabilitación de
su número de identificación fiscal ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria
mediante la presentación de la correspondiente solicitud que haya sido tramitada por
cumplir los requisitos establecidos en el antes transcrito apartado 8 del artículo 147 del
Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección
tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de
los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Pero lo que no
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