Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9773)
Resolución de 25 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Sebastián n.º 6 a inscribir una escritura de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119

Sábado 17 de mayo de 2025

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refiere a los actos a título oneroso e «inter vivos», salvo que se extienda expresamente
actos a título gratuito o mortis causa, se exige expresa autorización para el ejercicio de esas
facultades en tales términos (vid. Resoluciones de 9 de junio de 2015, 19 de diciembre
de 2019, 28 de enero y 2 de julio de 2020, 6 de septiembre de 2022, 23 de noviembre y 12
y 13 de diciembre de 2023 y 29 de julio de 2024, entre otras).
Por las anteriores consideraciones, el primero de los defectos expresados por la
registradora en su calificación debe ser confirmado.
3. En relación con el segundo de los defectos, relativo a la determinación del plazo
de duración del usufructo reservado por la donataria, no cabe sino recordar que, aun
cuando el derecho real de usufructo es un derecho de carácter temporal, tiene también
carácter vitalicio, como resulta del artículo 513.1.º del Código Civil, según el cual el
usufructo se extingue por fallecimiento del usufructuario.
Ciertamente, como ha puesto de manifiesto este Centro Directivo (vid. Resoluciones
de 8 y 9 de agosto, 3 y 25 de septiembre y 8 de noviembre de 2019) ese carácter vitalicio
del usufructo no es esencial. Así resulta de la regulación legal de tal derecho, que admite la
pervivencia de la desmembración del dominio en usufructo y nuda propiedad aun después
del fallecimiento del usufructuario (cfr. artículos 467, 469, 521 y 640 del Código Civil).
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 2 de junio de 1952, afirmó que «como enseña
la jurisprudencia de esta Sala, el usufructo es un derecho eminentemente personal,
extinguible por la muerte del usufructuario a no ser que por excepción que permite el
artículo 469 del citado Cuerpo Legal el título constitutivo autorice su transmisión a
ulteriores personas». También ha admitido el Alto Tribunal que en el título constitutivo del
usufructo se establezca un plazo de duración superior a la vida del usufructuario,
permitiendo su transmisión a otras personas (vid. Sentencia de 1 de octubre de 1919).
Desde el punto de vista estructural, no se ve obstáculo que impida al constituyente
del usufructo disponer que en caso de fallecimiento del usufructuario no se extinga el
usufructo sino que consiente la transmisión de este derecho todavía desgajado del
dominio.
Por ello, precisamente porque el usufructo es naturalmente vitalicio, debe reputarse
innecesaria la determinación expresa del plazo de duración de tal derecho, de suerte que
sólo cuando el constituyente del usufructo haya dispuesto una duración superior o
inferior a la vida del usufructuario será imprescindible su determinación.
Esta Dirección General ha acordado desestimar parcialmente el recurso y confirmar
la calificación impugnada únicamente respecto del primero de los defectos expresados
en ella y estimarlo en cuanto al segundo defecto.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2025-9773
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 25 de marzo de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X