Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9773)
Resolución de 25 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Sebastián n.º 6 a inscribir una escritura de donación.
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 17 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 64268
(artículo 784 del Código Civil). B) En segundo lugar también debe señalarse que, aunque
pueda aceptarse que la obligación de conservar los bienes hereditarios resulte una nota
natural y no esencial al instituto, lo es sin detrimento de su valor conceptual y analítico,
esto es, respecto de lo incierto del residuo en sí mismo considerado. Quiere decirse con
ello, entre otras cosas, que aunque el heredero fiduciario venga autorizado con las más
amplias facultades de disposición, ya a título gratuito, o bien mortis causa, no por ello
deja de tener sentido conceptual la obligación de conservar en lo posible, y conforme al
objeto del fideicomiso, los bienes hereditarios en orden al heredero fideicomisario; todo
ello de acuerdo a los parámetros de las exigencias de la buena fe en el ejercicio de los
derechos, o de la sanción derivada del abuso del derecho o de su ejercicio fraudulento.
De esta forma se comprende mejor el juego conceptual de los artículos 781 y 783 del
Código Civil. Así, por ejemplo, dentro de la previsión testamentaria, la facultad de
disponer deberá entenderse restrictivamente conforme a la finalidad de conservación
que informa al fideicomiso de residuo. En parecidos términos de lógica jurídica los
límites, ya testamentarios o generales, al ejercicio de estas facultades de disposición
también determinarán la carga de la prueba, según la mayor o menor amplitud de las
facultades concedidas. Así, por ejemplo, y dentro siempre de la previsión testamentaria,
en los supuestos en que el heredero fiduciario venga autorizado con las más amplias
facultades de disposición, la posible impugnación de la transmisión efectuada correrá a
cargo del fideicomisario que deberá probar que, fuera del objeto del fideicomiso, el
fiduciario vació el contenido del mismo actuando de mala fe o de forma fraudulenta o
abusiva (…)».
Según la Sentencia del mismo Tribunal de 7 de noviembre de 2008, «lógicamente es
el testador el que determina cuáles son las facultades de disposición del fiduciario
(primer heredero), entendiéndose que únicamente ha de ser expresa la facultad de
disposición mortis causa (sentencias de 13 noviembre 1948, 21 noviembre 1956 y 2
diciembre 1966, entre otras) y contemplada con recelo la facultad de disponer ínter vivos
de forma gratuita (sentencia de 22 julio 1994), que impone una interpretación contraria a
ella en caso de duda (…)».
Es de especial interés la Sentencia del Alto Tribunal de 13 de mayo de 2010, pues
abordó directamente el alcance de las facultades del fiduciario de residuo. Empieza
afirmado que «si bien no es del todo cierto que la sentencia de esta Sala de 22 de julio
de 1994 se pronuncie sobre la exclusión de los actos de disposición a título gratuito en
caso de no facultarse expresamente al fiduciario, ya que de lo que trata es, en rigor, de la
subrogación cuando lo que autoriza la cláusula testamentaria es simplemente a
“disponer en vida”, no lo es menos que la misma sentencia sí declara que las facultades
del fiduciario “han de interpretarse con criterio restrictivo, especialmente, porque lo
normal es la sustitución fideicomisaria con deber de conservar, y aunque la figura del
fideicomiso no encaje de manera plena en el marco de las sustituciones comprendidas
en el artículo 781 del Código Civil, ofrece notas comunes con ellas y permite la
aplicación, en aspectos concretos, de sus preceptos reguladores”». Y añade, a
continuación, que «sí es contundente, en cambio, la sentencia de 12 de febrero de 2002
cuando, en relación con una cláusula sobre los bienes “de que no hubiera dispuesto” la
fiduciaria, declara que “en el poder de disposición del fiduciario en el fideicomiso de
residuo no se comprenden los actos dispositivos a título gratuito, a no ser que se haya
previsto expresamente por el fideicomitente”. Y esta misma doctrina se sigue por la
sentencia de 7 de noviembre de 2008 al señalar que únicamente ha de ser expresa la
facultad de disposición mortis causa, regla interpretativa que, por otra parte, es la
plasmada en el apartado 2 del artículo 426.53 del Código Civil de Cataluña cuando
dispone que “la facultad de disponer a título gratuito, que debe establecerse de forma
expresa, se entiende que se atribuye para hacerlo solo por actos entre vivos y
comprende también la de disponer a título oneroso”».
Este criterio es el que ha mantenido este Centro Directivo, al entender que la atribución
de la facultad de disponer al fiduciario deberá interpretarse conforme a la finalidad de
conservación que informa al fideicomiso de residuo, de modo que tal poder dispositivo se
cve: BOE-A-2025-9773
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 119
Sábado 17 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 64268
(artículo 784 del Código Civil). B) En segundo lugar también debe señalarse que, aunque
pueda aceptarse que la obligación de conservar los bienes hereditarios resulte una nota
natural y no esencial al instituto, lo es sin detrimento de su valor conceptual y analítico,
esto es, respecto de lo incierto del residuo en sí mismo considerado. Quiere decirse con
ello, entre otras cosas, que aunque el heredero fiduciario venga autorizado con las más
amplias facultades de disposición, ya a título gratuito, o bien mortis causa, no por ello
deja de tener sentido conceptual la obligación de conservar en lo posible, y conforme al
objeto del fideicomiso, los bienes hereditarios en orden al heredero fideicomisario; todo
ello de acuerdo a los parámetros de las exigencias de la buena fe en el ejercicio de los
derechos, o de la sanción derivada del abuso del derecho o de su ejercicio fraudulento.
De esta forma se comprende mejor el juego conceptual de los artículos 781 y 783 del
Código Civil. Así, por ejemplo, dentro de la previsión testamentaria, la facultad de
disponer deberá entenderse restrictivamente conforme a la finalidad de conservación
que informa al fideicomiso de residuo. En parecidos términos de lógica jurídica los
límites, ya testamentarios o generales, al ejercicio de estas facultades de disposición
también determinarán la carga de la prueba, según la mayor o menor amplitud de las
facultades concedidas. Así, por ejemplo, y dentro siempre de la previsión testamentaria,
en los supuestos en que el heredero fiduciario venga autorizado con las más amplias
facultades de disposición, la posible impugnación de la transmisión efectuada correrá a
cargo del fideicomisario que deberá probar que, fuera del objeto del fideicomiso, el
fiduciario vació el contenido del mismo actuando de mala fe o de forma fraudulenta o
abusiva (…)».
Según la Sentencia del mismo Tribunal de 7 de noviembre de 2008, «lógicamente es
el testador el que determina cuáles son las facultades de disposición del fiduciario
(primer heredero), entendiéndose que únicamente ha de ser expresa la facultad de
disposición mortis causa (sentencias de 13 noviembre 1948, 21 noviembre 1956 y 2
diciembre 1966, entre otras) y contemplada con recelo la facultad de disponer ínter vivos
de forma gratuita (sentencia de 22 julio 1994), que impone una interpretación contraria a
ella en caso de duda (…)».
Es de especial interés la Sentencia del Alto Tribunal de 13 de mayo de 2010, pues
abordó directamente el alcance de las facultades del fiduciario de residuo. Empieza
afirmado que «si bien no es del todo cierto que la sentencia de esta Sala de 22 de julio
de 1994 se pronuncie sobre la exclusión de los actos de disposición a título gratuito en
caso de no facultarse expresamente al fiduciario, ya que de lo que trata es, en rigor, de la
subrogación cuando lo que autoriza la cláusula testamentaria es simplemente a
“disponer en vida”, no lo es menos que la misma sentencia sí declara que las facultades
del fiduciario “han de interpretarse con criterio restrictivo, especialmente, porque lo
normal es la sustitución fideicomisaria con deber de conservar, y aunque la figura del
fideicomiso no encaje de manera plena en el marco de las sustituciones comprendidas
en el artículo 781 del Código Civil, ofrece notas comunes con ellas y permite la
aplicación, en aspectos concretos, de sus preceptos reguladores”». Y añade, a
continuación, que «sí es contundente, en cambio, la sentencia de 12 de febrero de 2002
cuando, en relación con una cláusula sobre los bienes “de que no hubiera dispuesto” la
fiduciaria, declara que “en el poder de disposición del fiduciario en el fideicomiso de
residuo no se comprenden los actos dispositivos a título gratuito, a no ser que se haya
previsto expresamente por el fideicomitente”. Y esta misma doctrina se sigue por la
sentencia de 7 de noviembre de 2008 al señalar que únicamente ha de ser expresa la
facultad de disposición mortis causa, regla interpretativa que, por otra parte, es la
plasmada en el apartado 2 del artículo 426.53 del Código Civil de Cataluña cuando
dispone que “la facultad de disponer a título gratuito, que debe establecerse de forma
expresa, se entiende que se atribuye para hacerlo solo por actos entre vivos y
comprende también la de disponer a título oneroso”».
Este criterio es el que ha mantenido este Centro Directivo, al entender que la atribución
de la facultad de disponer al fiduciario deberá interpretarse conforme a la finalidad de
conservación que informa al fideicomiso de residuo, de modo que tal poder dispositivo se
cve: BOE-A-2025-9773
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 119