Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9774)
Resolución de 26 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Fuenlabrada n.º 4 a inscribir una escritura de opción de compra y condición resolutoria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119
Sábado 17 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 64287
cantidad a consignar, caso de ejercicio de la opción, a favor de titulares de cargas
posteriores.
Y es que se quiera o no, lo que viene a suponer una opción como la concedida es
una traba del bien en función de garantía. Como igualmente es una traba en función de
garantía una hipoteca, si bien su mecanismo de ejecución está revestido de unas
garantías en beneficio del deudor que, en casos como el presente y por la propia
dinámica y operativa de la opción (ponemos el acento en su ejercicio) brillan por su
ausencia».
7. Pone de relieve por último la calificación que en el «exponendo IV, y en la
autorizada por el mismo notario que motivó la antes citada resolución de 14 de diciembre
de 2023, que el optante respeta que el concedente “pueda obtener un precio superior
superior [sic] por la finca en los próximos meses como condición impuesta por él para el
acuerdo de venta”. La identidad de redacción en distintas escrituras parece apuntar, más
que a una “imposición” de los distintos concedentes, a una cláusula predeterminada por
el optante en un contrato, todo él, redactado con un notorio desequilibrio a su favor.
Destacar que resulta también claramente contrario al principio de equilibrio de las
partes que proclama el expresado Centro Directivo que, en caso de ejercicio del derecho
de opción la cantidad que retendrá el optante no es la que deba el prestatario a la
entidad acreedora, titular del derecho de hipoteca que grava la finca, a la fecha de
ejercicio de la opción sino la debida tras el pago de la cuota correspondiente a enero
de 2024, sin tomar en consideración las cuotas satisfechas por el concedente desde esa
fecha».
Afirmaciones que no hacen sino confirmar los razonamientos anteriores, y a la cual
hay que añadir otra que también se contiene la calificación: «la finca objeto de la
escritura presentada, según su inscripción octava de hipoteca, en el año 2022 ha sido
tasada para subasta en un importe superior al doble –210.513,14 euros– al precio ahora
pactado –100.000 euros–. El concedente adquirió además el inmueble el 12 de enero
de 2022 por el precio de 186.000 euros. De la misma inscripción octava resulta además
que tal finca es la vivienda habitual del concedente».
Circunstancias, todas ellas, que llevan necesariamente a confirmar la calificación
recurrida.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-9774
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 26 de marzo de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 119
Sábado 17 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 64287
cantidad a consignar, caso de ejercicio de la opción, a favor de titulares de cargas
posteriores.
Y es que se quiera o no, lo que viene a suponer una opción como la concedida es
una traba del bien en función de garantía. Como igualmente es una traba en función de
garantía una hipoteca, si bien su mecanismo de ejecución está revestido de unas
garantías en beneficio del deudor que, en casos como el presente y por la propia
dinámica y operativa de la opción (ponemos el acento en su ejercicio) brillan por su
ausencia».
7. Pone de relieve por último la calificación que en el «exponendo IV, y en la
autorizada por el mismo notario que motivó la antes citada resolución de 14 de diciembre
de 2023, que el optante respeta que el concedente “pueda obtener un precio superior
superior [sic] por la finca en los próximos meses como condición impuesta por él para el
acuerdo de venta”. La identidad de redacción en distintas escrituras parece apuntar, más
que a una “imposición” de los distintos concedentes, a una cláusula predeterminada por
el optante en un contrato, todo él, redactado con un notorio desequilibrio a su favor.
Destacar que resulta también claramente contrario al principio de equilibrio de las
partes que proclama el expresado Centro Directivo que, en caso de ejercicio del derecho
de opción la cantidad que retendrá el optante no es la que deba el prestatario a la
entidad acreedora, titular del derecho de hipoteca que grava la finca, a la fecha de
ejercicio de la opción sino la debida tras el pago de la cuota correspondiente a enero
de 2024, sin tomar en consideración las cuotas satisfechas por el concedente desde esa
fecha».
Afirmaciones que no hacen sino confirmar los razonamientos anteriores, y a la cual
hay que añadir otra que también se contiene la calificación: «la finca objeto de la
escritura presentada, según su inscripción octava de hipoteca, en el año 2022 ha sido
tasada para subasta en un importe superior al doble –210.513,14 euros– al precio ahora
pactado –100.000 euros–. El concedente adquirió además el inmueble el 12 de enero
de 2022 por el precio de 186.000 euros. De la misma inscripción octava resulta además
que tal finca es la vivienda habitual del concedente».
Circunstancias, todas ellas, que llevan necesariamente a confirmar la calificación
recurrida.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-9774
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 26 de marzo de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
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