Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9776)
Resolución de 26 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad accidental de Inca n.º 1, por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, constando oposición de un colindante registral, se suspende la inscripción de la georreferenciación pretendida por el promotor y ahora recurrente.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 17 de mayo de 2025

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haberse manifestado oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de
la regulación de la jurisdicción voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea,
la sola formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el
expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y
conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, “la mera oposición de quien no haya
acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes
determine necesariamente la denegación de la inscripción”. Lo que no impide, por otra
parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del
registrador, y e) el juicio de identidad de la finca por parte del registrador debe estar
motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones
genéricas o remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante».
3. En el presente caso, existen dudas fundadas sobre el mantenimiento de la
identidad de la finca del promotor, dado que dicha finca es resultado como finca resto
de una segregación realizada en el año 1999 (sin que en el Registro conste archivada su
representación gráfica), y conforme al artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria la realidad
de la modificación pretendida puede ponerse en duda en base al «el hecho de proceder
la finca de actos de modificación de entidades hipotecarias, como la segregación, la
división o la agregación, en los que se haya determinado con exactitud su superficie».
Además, consta durante la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria la oposición expresa de la titular de la finca segregada y colindante con la del
promotor, y que registralmente tiene la misma superficie que la finca resto, y que alega
resultar ahora invadida parcialmente por la pretensión del promotor.
Por otra parte, y aunque este extremo no se explicita en la calificación registral,
al analizar el historial registral de cada finca se aprecia una pretensión de cambio de
linderos fijos (o al menos, cambio de orientación) respecto de los que constan
registralmente, pues en las descripciones literarias, la finca resto (del promotor) linda al
este con la segregada (de la opositora) y está atravesada de norte a sur por una
carretera. En cambio, en la georreferenciación aportada, la finca resto del promotor
lindaría al norte (no al este) con la segregada, y estaría atravesada por la carretera de
este a oeste (y no de norte a sur).
4. A mayor abundamiento, la autorización municipal con la que se practicó la
segregación en el año 1999, aunque no incorporaba plano alguno, lo era para fraccionar
la finca matriz en dos porciones resultante iguales, extremo que no se respetaría si ahora
se inscribiera que una de las porciones resultantes (la finca resto del promotor) tuviera
una superficie sensiblemente superior a la otra (la finca segregada de la opositora).
En concreto, el contenido de dicha autorización municipal fue el que se transcribe a
continuación:
«M. T. R., Secretario Hda. del Ayuntamiento de Costitx, Islas Baleares.
Certifico,
Que el Técnico Municipal en día 15 de diciembre de 1998, ha emitido el siguiente
informe:
“Examinada la soliciud [sic] presentada por D. M. R. B., se Informa Favorablemente
la petición de segregar la Finca del Polígono 4 parcela 292, cuya extensión según
Catastro es de 9Ha 89a 25cs, quedándose dos partes iguales de 4Ha 94a 62ca.
Para que conste, y a petición del interesado expido la presente con el Visto Bueno de
la Alcalde en Costitx a dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.»
5. Por todo lo expuesto, y en particular, por constar oposición fundada de la titular
registral de la finca segregada que es colindante con la finca resto del promotor, y que
alega que ambas fincas tienen y han de tener la misma superficie, ha de confirmarse la
nota de calificación negativa conforme a la cual «las alegaciones hechas por uno de los
titulares de dominio de una de las fincas/parcelas colindantes, tiene el suficiente calado
para que, al menos, se planteen dudas sobre si estamos ante una invasión de finca
colindante».

cve: BOE-A-2025-9776
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Núm. 119