Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9785)
Resolución de 3 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Zaragoza n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119
Sábado 17 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 64394
trascendencia tanto material como jurídica, es necesario, además de cumplir con las
exigencias impuestas por la legislación urbanística e hipotecaria, contar con el
consentimiento de todos los titulares de los elementos de hecho que integran la casa (cfr.
artículo 5 de la Ley sobre propiedad horizontal).
La cuestión debatida ha sido resuelta por este Centro Directivo en la Resolución
de 26 de noviembre de 2020, si bien en el caso contemplado lo que se solicitaba era
precisamente la constancia de la superficie de ese elemento independiente que no
constaba inscrita. Y se declaraba en la citada Resolución que «no obstante, no existiría
obstáculo que impida la inscripción de la transmisión de la cuota, así como su asignación
a una “parte de casa”, tal y como ha sucedido hasta ahora, sin perjuicio de que la
constancia de la descripción territorial de la misma y sus linderos deba ser suspendida,
en las condiciones y por los motivos antes expuestos. A tal efecto, cabe recordar la
doctrina de este Centro Directivo (cfr., por todas, la Resolución de 7 de abril de 2006)
relativa a las situaciones de hecho de propiedad horizontal anteriores a la Ley de 21 de
julio de 1960 y respecto de las cuales no se ha otorgado el título constitutivo. Así, ha
afirmado que, tras la entrada en vigor de la citada ley, para que los pisos y locales
susceptibles de aprovechamiento separado puedan inscribirse como fincas
independientes, es imprescindible que haya tenido acceso al Registro el título
constitutivo de dicho régimen, sea otorgado por los propietarios que agoten las
titularidades sobre el edificio, sea ordenado por una resolución judicial; lo que no cabrá
ya en ningún caso es inscribir fincas independientes por vía de segregación. Por otra
parte, ha permitido que se sigan practicando asientos tanto respecto de pisos y locales
que habían tenido acceso al Registro por vía de segregación con anterioridad a la Ley,
como respecto de partes de edificio que continuaban integradas en la finca matriz, en los
términos que resultan del artículo 8.3.º de la Ley Hipotecaria, al observar que la
disposición transitoria primera de la Ley, si bien ordena la aplicación de sus preceptos a
las situaciones de hecho de propiedad horizontal, no impone la adecuación de la
ordenación jurídica de los edificios a sus mandatos, sino tan solo la de sus estatutos en
cuanto pudieren oponerse a la Ley».
En conclusión, en el presente expediente el recurso debe ser estimado ya que en
ningún caso cabría condicionar el acceso al Registro de la Propiedad del título
adquisitivo, concretamente la aceptación y partición hereditaria, con lo efectos jurídicos
derivados del mismo, al consentimiento de los terceros titulares del resto de elementos
independientes de la propiedad horizontal, sin perjuicio, de que la constancia registral de
la superficie pueda solicitarse, entre otros medios, por los procedimientos previstos en
los artículos 199 y 201 de la Ley Hipotecaria, con citación a los titulares de los demás
elementos de la propiedad horizontal.
En consecuencia,
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de
calificación del registrador.
Madrid, 3 de abril de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2025-9785
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Núm. 119
Sábado 17 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 64394
trascendencia tanto material como jurídica, es necesario, además de cumplir con las
exigencias impuestas por la legislación urbanística e hipotecaria, contar con el
consentimiento de todos los titulares de los elementos de hecho que integran la casa (cfr.
artículo 5 de la Ley sobre propiedad horizontal).
La cuestión debatida ha sido resuelta por este Centro Directivo en la Resolución
de 26 de noviembre de 2020, si bien en el caso contemplado lo que se solicitaba era
precisamente la constancia de la superficie de ese elemento independiente que no
constaba inscrita. Y se declaraba en la citada Resolución que «no obstante, no existiría
obstáculo que impida la inscripción de la transmisión de la cuota, así como su asignación
a una “parte de casa”, tal y como ha sucedido hasta ahora, sin perjuicio de que la
constancia de la descripción territorial de la misma y sus linderos deba ser suspendida,
en las condiciones y por los motivos antes expuestos. A tal efecto, cabe recordar la
doctrina de este Centro Directivo (cfr., por todas, la Resolución de 7 de abril de 2006)
relativa a las situaciones de hecho de propiedad horizontal anteriores a la Ley de 21 de
julio de 1960 y respecto de las cuales no se ha otorgado el título constitutivo. Así, ha
afirmado que, tras la entrada en vigor de la citada ley, para que los pisos y locales
susceptibles de aprovechamiento separado puedan inscribirse como fincas
independientes, es imprescindible que haya tenido acceso al Registro el título
constitutivo de dicho régimen, sea otorgado por los propietarios que agoten las
titularidades sobre el edificio, sea ordenado por una resolución judicial; lo que no cabrá
ya en ningún caso es inscribir fincas independientes por vía de segregación. Por otra
parte, ha permitido que se sigan practicando asientos tanto respecto de pisos y locales
que habían tenido acceso al Registro por vía de segregación con anterioridad a la Ley,
como respecto de partes de edificio que continuaban integradas en la finca matriz, en los
términos que resultan del artículo 8.3.º de la Ley Hipotecaria, al observar que la
disposición transitoria primera de la Ley, si bien ordena la aplicación de sus preceptos a
las situaciones de hecho de propiedad horizontal, no impone la adecuación de la
ordenación jurídica de los edificios a sus mandatos, sino tan solo la de sus estatutos en
cuanto pudieren oponerse a la Ley».
En conclusión, en el presente expediente el recurso debe ser estimado ya que en
ningún caso cabría condicionar el acceso al Registro de la Propiedad del título
adquisitivo, concretamente la aceptación y partición hereditaria, con lo efectos jurídicos
derivados del mismo, al consentimiento de los terceros titulares del resto de elementos
independientes de la propiedad horizontal, sin perjuicio, de que la constancia registral de
la superficie pueda solicitarse, entre otros medios, por los procedimientos previstos en
los artículos 199 y 201 de la Ley Hipotecaria, con citación a los titulares de los demás
elementos de la propiedad horizontal.
En consecuencia,
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de
calificación del registrador.
Madrid, 3 de abril de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
María Ester Pérez Jerez.
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cve: BOE-A-2025-9785
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.