Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9852)
Resolución de 24 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 1 a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción, una vez tramitado el procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 65041
En el presente caso la identificación gráfica de la finca que se pretende inscribir no
coincide de ninguna forma con otra base gráfica inscrita o con dominio público alguno, ni
existe una oposición fundamentada, acreditada documentalmente con título público que
justifique el derecho real alegado ni mucho menos se trata de una colindante a la finca
registral que se pretende inscribir por lo que no invade en modo alguno ni contradice su
inscripción y/o georreferenciación.
No resultan claramente identificadas y fundamentadas las dudas del Sr. Registrador
en la nota de calificación en cuanto no existe un conflicto entre fincas colindantes, dado
que la Sra. Padrón no es colindante con la finca registral 18049, quedando corroborado
con los datos y documentos que se han aportado por esta parte, junto a Informe
topográfico y de georreferenciación positivo que la delimitación gráfica de la finca
propuesta por el recurrente no invade en ningún caso la propiedad de la Sra. P. ni mucho
menos invade serventía alguna dado que no existe serventía constituida jurídicamente
como tal sino un sendero o camino de propiedad privada del solicitante de la inscripción
siendo el término utilizado en la Escritura sinónimo o referencia a “sendero o camino”.
El artículo 199 LH establece que “la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes” no determina
necesariamente la denegación de la inscripción”. En consecuencia, la mera afirmación
de quien alega ser propietario de un derecho real sobre una finca registral pero no lo
acredita debidamente en términos fehacientes ni oponibles a terceros, no puede ser por
sí mismo motivo suficiente para impedir estimar la pretensión del promotor del
procedimiento del artículo 199 LH para la georreferenciación de la finca registral
amparado en los principios registrales, artículos 38 y siguientes de la Ley Hipotecaria,
así como los concordantes del Reglamento Mercantil.
En atención a todo lo expuesto, se solicita la estimación de este Recurso potestativo
dado que resulta posible o, cuando menos, no incontrovertido, la inscripción solicitada
teniendo en cuenta que nos encontramos ante la rectificación de un erróneo dato
registral de cabida referido a la descripción de finca inmatriculada, toda vez que con tal
rectificación no se altera la realidad física exterior sino se acota y adecua con la global
descripción registral, sin que afecte a derechos de terceros. Existe correspondencia
entre la representación gráfica aportada y la descripción literaria de la finca refiriéndose a
la misma porción del territorio y la diferencia de cabida, no excede del diez por ciento de
la cabida inscrita sin que impida la perfecta identificación de la finca inscrita ni su
correcta diferenciación respecto de los colindantes, por todo ello se solicita se desestime
o no se tenga en cuenta la oposición formulada por la Sra. P. al haberse hecho sin
fundamento jurídico alguno, sin aportar documento que corrobore o justifique su derecho,
ello unido a que no es colindante con el dicente en la finca registral número 18049 objeto
del presente procedimiento y se proceda a la inscripción solicitada por el dicente con
número de asiento 1176».
IV
La registradora de la Propiedad de Las Palmas de Gran Canaria número 1 informó y
elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 9, 10, 199 y 326 de la Ley Hipotecaria; 342 y 420 del
Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1985
y 14 de mayo de 1993; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 22 de junio de 2007, 23 de diciembre de 2010, 13 de enero de 2011, 5 de
marzo de 2012, 19 de julio y 14 de noviembre de 2016, 25 de octubre de 2017 y 27 de
noviembre de 2018, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública de 22 de diciembre de 2021, 20 de julio y 10 de noviembre de 2022, 23 de
cve: BOE-A-2025-9852
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 120
Lunes 19 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 65041
En el presente caso la identificación gráfica de la finca que se pretende inscribir no
coincide de ninguna forma con otra base gráfica inscrita o con dominio público alguno, ni
existe una oposición fundamentada, acreditada documentalmente con título público que
justifique el derecho real alegado ni mucho menos se trata de una colindante a la finca
registral que se pretende inscribir por lo que no invade en modo alguno ni contradice su
inscripción y/o georreferenciación.
No resultan claramente identificadas y fundamentadas las dudas del Sr. Registrador
en la nota de calificación en cuanto no existe un conflicto entre fincas colindantes, dado
que la Sra. Padrón no es colindante con la finca registral 18049, quedando corroborado
con los datos y documentos que se han aportado por esta parte, junto a Informe
topográfico y de georreferenciación positivo que la delimitación gráfica de la finca
propuesta por el recurrente no invade en ningún caso la propiedad de la Sra. P. ni mucho
menos invade serventía alguna dado que no existe serventía constituida jurídicamente
como tal sino un sendero o camino de propiedad privada del solicitante de la inscripción
siendo el término utilizado en la Escritura sinónimo o referencia a “sendero o camino”.
El artículo 199 LH establece que “la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes” no determina
necesariamente la denegación de la inscripción”. En consecuencia, la mera afirmación
de quien alega ser propietario de un derecho real sobre una finca registral pero no lo
acredita debidamente en términos fehacientes ni oponibles a terceros, no puede ser por
sí mismo motivo suficiente para impedir estimar la pretensión del promotor del
procedimiento del artículo 199 LH para la georreferenciación de la finca registral
amparado en los principios registrales, artículos 38 y siguientes de la Ley Hipotecaria,
así como los concordantes del Reglamento Mercantil.
En atención a todo lo expuesto, se solicita la estimación de este Recurso potestativo
dado que resulta posible o, cuando menos, no incontrovertido, la inscripción solicitada
teniendo en cuenta que nos encontramos ante la rectificación de un erróneo dato
registral de cabida referido a la descripción de finca inmatriculada, toda vez que con tal
rectificación no se altera la realidad física exterior sino se acota y adecua con la global
descripción registral, sin que afecte a derechos de terceros. Existe correspondencia
entre la representación gráfica aportada y la descripción literaria de la finca refiriéndose a
la misma porción del territorio y la diferencia de cabida, no excede del diez por ciento de
la cabida inscrita sin que impida la perfecta identificación de la finca inscrita ni su
correcta diferenciación respecto de los colindantes, por todo ello se solicita se desestime
o no se tenga en cuenta la oposición formulada por la Sra. P. al haberse hecho sin
fundamento jurídico alguno, sin aportar documento que corrobore o justifique su derecho,
ello unido a que no es colindante con el dicente en la finca registral número 18049 objeto
del presente procedimiento y se proceda a la inscripción solicitada por el dicente con
número de asiento 1176».
IV
La registradora de la Propiedad de Las Palmas de Gran Canaria número 1 informó y
elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 9, 10, 199 y 326 de la Ley Hipotecaria; 342 y 420 del
Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1985
y 14 de mayo de 1993; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 22 de junio de 2007, 23 de diciembre de 2010, 13 de enero de 2011, 5 de
marzo de 2012, 19 de julio y 14 de noviembre de 2016, 25 de octubre de 2017 y 27 de
noviembre de 2018, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública de 22 de diciembre de 2021, 20 de julio y 10 de noviembre de 2022, 23 de
cve: BOE-A-2025-9852
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