Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9852)
Resolución de 24 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 1 a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción, una vez tramitado el procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 65039
núm. 571/2017, y las que en ella se citan, en concreto, las de 11 de marzo de 2009 –rollo
núm. 48/09 y de octubre de 2011 –rollo núm. 361/11–), que la alusión en los títulos de las
partes al término serventía no implica necesariamente la realidad de una verdadera
serventía que atribuya su derecho de uso al demandado por su contribución (o la de sus
causantes) a su formación mediante la aportación de parte de su terreno; en efecto, ese
término no se utiliza a menudo con una proyección netamente jurídica para calificar la
situación y concluir en la existencia de un derecho definitivo de tal clase, sino, más bien,
en el sentido material y vulgar de la identificación del lugar o terreno por el que se
accede como un camino o serventía, asimilando el significado de este término al de vía
(o senda o camino) que sirve para el tránsito o paso de personas, y ello con
independencia de los derechos que se ostenten sobre la misma y de si en realidad esa
vía es determinante de una servidumbre o de una verdadera serventía (aquí ya en la
proyección jurídica de su concepto como institución de tal carácter), o bien se trata de un
terreno propio y exclusivo de una persona libre de cualquier uso o gravamen, y que lo
destina para el acceso exclusivo.”
Como señala la SAP de Santa Cruz de Tenerife, sección 1, del 25 de marzo de 2021
(ROJ: SAP TF 768/2021) “que se haya utilizado un trozo de terreno a especie de ‘pasillo
entre las casas’ no lo convierta en una serventía pues falta probar el requisito primordial,
cual es, que esa superficie fuere propiedad de varios propietarios que la ceden para su
constitución.”
Sexto.–La resolución de 4 de noviembre de 2021 de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Publica fue muy clara al proclamar que “la inscripción de las
coordenadas de los límites de una finca registral no son un simple dato de hecho, sino
un pronunciamiento jurídico formal y solemne, que tras los procedimientos, tramites,
garantías, alegaciones y calificación registral que procedan en cada caso, proclama y
define con plenos efectos jurídicos y bajo la salvaguardia de los tribunales cuál es la
delimitación del objeto jurídico sobre el que recae el derecho de propiedad inscrito.”
Séptimo.–En la ley hipotecaria se consignan varios principios que rigen el
procedimiento registral, el Principio de especialidad registral implica que se debe
concretar en la inscripción registral el objeto de la publicidad registral. Dicho objeto se
refiere tanto a la finca como al derecho real sobre la misma. Este principio viene
regulado en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946 el cual establece
las circunstancias o datos que deben ser objeto de inscripción:
a) Descripción de la finca objeto de inscripción.
b) Representación gráfica georreferenciada de la finca.
c) Naturaleza, extensión y condiciones del derecho que se inscriba.
d) Derecho sobre el cual se constituye el derecho objeto de inscripción.
e) Persona física o jurídica, o patrimonio separado, a cuyo favor se haga a la
inscripción.
f) Persona de quien procedan los bienes o derechos objeto de inscripción.
g) Título que se inscribe.
h) Fecha de presentación del título en el Registro y fecha de inscripción.
i) Acta de inscripción y firma del Registrador.
En el presente caso nos encontramos ante una finca registral que tiene una
determinada georreferenciación, dando cumplimiento al principio de especialidad
registral sobre la necesaria claridad en la determinación de sujeto, objeto y contenido del
derecho inscrito, determinándose con precisión la ubicación, delimitación y superficie del
objeto del derecho de propiedad y demás derechos inscribibles sobre la misma, como se
prevé en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria.
Octavo.–Conforme al llamado principio de legitimación registral, el artículo 9 de la
Ley Hipotecaria proclama que “se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38,
que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica
expresada en la representación gráfica (...) que ha quedado incorporada al folio real”. Y
este artículo 38 señala que “a todos los efectos legales se presumirá que los derechos
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Núm. 120
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núm. 571/2017, y las que en ella se citan, en concreto, las de 11 de marzo de 2009 –rollo
núm. 48/09 y de octubre de 2011 –rollo núm. 361/11–), que la alusión en los títulos de las
partes al término serventía no implica necesariamente la realidad de una verdadera
serventía que atribuya su derecho de uso al demandado por su contribución (o la de sus
causantes) a su formación mediante la aportación de parte de su terreno; en efecto, ese
término no se utiliza a menudo con una proyección netamente jurídica para calificar la
situación y concluir en la existencia de un derecho definitivo de tal clase, sino, más bien,
en el sentido material y vulgar de la identificación del lugar o terreno por el que se
accede como un camino o serventía, asimilando el significado de este término al de vía
(o senda o camino) que sirve para el tránsito o paso de personas, y ello con
independencia de los derechos que se ostenten sobre la misma y de si en realidad esa
vía es determinante de una servidumbre o de una verdadera serventía (aquí ya en la
proyección jurídica de su concepto como institución de tal carácter), o bien se trata de un
terreno propio y exclusivo de una persona libre de cualquier uso o gravamen, y que lo
destina para el acceso exclusivo.”
Como señala la SAP de Santa Cruz de Tenerife, sección 1, del 25 de marzo de 2021
(ROJ: SAP TF 768/2021) “que se haya utilizado un trozo de terreno a especie de ‘pasillo
entre las casas’ no lo convierta en una serventía pues falta probar el requisito primordial,
cual es, que esa superficie fuere propiedad de varios propietarios que la ceden para su
constitución.”
Sexto.–La resolución de 4 de noviembre de 2021 de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Publica fue muy clara al proclamar que “la inscripción de las
coordenadas de los límites de una finca registral no son un simple dato de hecho, sino
un pronunciamiento jurídico formal y solemne, que tras los procedimientos, tramites,
garantías, alegaciones y calificación registral que procedan en cada caso, proclama y
define con plenos efectos jurídicos y bajo la salvaguardia de los tribunales cuál es la
delimitación del objeto jurídico sobre el que recae el derecho de propiedad inscrito.”
Séptimo.–En la ley hipotecaria se consignan varios principios que rigen el
procedimiento registral, el Principio de especialidad registral implica que se debe
concretar en la inscripción registral el objeto de la publicidad registral. Dicho objeto se
refiere tanto a la finca como al derecho real sobre la misma. Este principio viene
regulado en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946 el cual establece
las circunstancias o datos que deben ser objeto de inscripción:
a) Descripción de la finca objeto de inscripción.
b) Representación gráfica georreferenciada de la finca.
c) Naturaleza, extensión y condiciones del derecho que se inscriba.
d) Derecho sobre el cual se constituye el derecho objeto de inscripción.
e) Persona física o jurídica, o patrimonio separado, a cuyo favor se haga a la
inscripción.
f) Persona de quien procedan los bienes o derechos objeto de inscripción.
g) Título que se inscribe.
h) Fecha de presentación del título en el Registro y fecha de inscripción.
i) Acta de inscripción y firma del Registrador.
En el presente caso nos encontramos ante una finca registral que tiene una
determinada georreferenciación, dando cumplimiento al principio de especialidad
registral sobre la necesaria claridad en la determinación de sujeto, objeto y contenido del
derecho inscrito, determinándose con precisión la ubicación, delimitación y superficie del
objeto del derecho de propiedad y demás derechos inscribibles sobre la misma, como se
prevé en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria.
Octavo.–Conforme al llamado principio de legitimación registral, el artículo 9 de la
Ley Hipotecaria proclama que “se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38,
que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica
expresada en la representación gráfica (...) que ha quedado incorporada al folio real”. Y
este artículo 38 señala que “a todos los efectos legales se presumirá que los derechos
cve: BOE-A-2025-9852
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