Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9852)
Resolución de 24 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 1 a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción, una vez tramitado el procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de mayo de 2025

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aplicación las normas del juicio verbal y observándose, en la medida en que le sean
aplicables, las disposiciones contenidas en el art. 328 de esta Ley.
Tercero.–Dispone el artículo 3 de la Ley Hipotecaria Para que puedan ser inscritos
los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura
pública, ejecutoria, o documento auténtico expedido por autoridad judicial o por el
Gobierno o sus agentes, en la forma que prescriban los reglamentos. También podrán
ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior en virtud de testimonio del auto
de homologación de un plan de reestructuración, del que resulte la inscripción a favor del
deudor, de los acreedores o de las partes afectadas que lo hayan suscrito o a los que se
les hayan extendido sus efectos
Cuarto.–Establece el artículo 420 del Reglamento Hipotecario que “Los
Registradores no extenderán asiento de presentación de los siguientes documentos:
1. Los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones
legales les atribuyan eficacia registral,
2. Los documentos relativos a fincas radicantes en otros distritos hipotecarios.
3. Los demás documentos que por su naturaleza, contenido o finalidad no puedan
provocar operación registral alguna.
En el presente caso, quien formula oposición no acredita ser titular registral de un
derecho real sobre una finca inmatriculada supuestamente afectada por la pretensión del
promotor ni aporta ningún documento de constitución o fehaciente al respecto. El
documento presentado es una mera instancia privada en la que se solicita la rectificación
de una inscripción de georreferenciación ya practicada en una finca ajena. Y es claro que
tal documento, por su naturaleza de documento privado, y por su contenido y finalidad,
que no es otro ni otra que solicitar u obtener la cancelación de un asiento registral que
está bajo la salvaguardia de los tribunales, “no puede provocar operación registral
alguna”, por lo que la calificación registral denegatoria de la práctica del asiento de
presentación del tal instancia privada, en lo que a tal solicitud de no inscripción se
refiere, debe ser desestimada.
A este respecto, señala también el artículo 32 de la Ley Hipotecaria que “Los títulos
de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén
debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a
tercero.”
Asimismo, el artículo 319 del Reglamento Hipotecario establece que “...las Oficinas
del Estado no admitirán ningún documento o escritura de que no se haya tomado razón
en el Registro por los cuales se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o
extingan derechos reales sujetos a inscripción, si el objeto de la presentación fuere hacer
efectivo, en perjuicio de tercero, un derecho que debió ser inscrito.”
Quinto.–Según la jurisprudencia, la serventía es una institución jurídica. propia del
archipiélago caracterizada en su formación por la aportación de terrenos por todos los
que han de servirse de ella para constituir un paso común. La Sentencia del Tribunal
Supremo de 14 de mayo de 1993, remitiéndose a la definición que de “serventía” efectúa
la Real Academia, la conceptúa como “camino que pasa por terrenos de propiedad
particular y que utilizan los habitantes de otras fincas para comunicarles con las
públicas”. La misma resolución establece que se trata de una “institución distinta de la
servidumbre propiamente dicha, dotada de un valor jurídico del que carece la serventía y
que ‘obliga a todos y cada uno de los colindantes a respetar el paso de los demás por el
camino, constituido sobre terrenos de la propiedad particular de todos ellos’. Que no se
trata de una servidumbre de paso tal y como las prevé el Código Civil es evidente no
sólo por la configuración de la misma en la que no se observa que exista una relación de
dominio y servicio entre predios”.
Sobre este particular, la Sentencia de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife
sección 4 del 19 de junio de 2019 (ROJ: SAP TF 1256/2019), recogiendo la doctrina
jurisprudencial fijada en la sentencia de instancia señala que “esta Sección viene
manteniendo con reiteración (sentencia de 21 de diciembre de 2015, rollo

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