Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9853)
Resolución de 24 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ripoll por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación alternativa de una finca, por haberse presentado en la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria alegaciones por parte de uno de los colindantes notificados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 65055
Y ello porque la inscripción de la misma presupuso, en su momento, la tramitación de
un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria y su inscripción, sin la oposición del
hoy promotor del expediente, por lo que es la realidad física que ha de ser tenida en
cuenta por el registrador a la hora de identificar la hipotética invasión, pues es esa la que
produce efectos jurídicos y no los planos cartográficos aportados por el alegante, que
tienen mero carácter técnico. Por lo tanto, el alegante que, anteriormente había solicitado
la inscripción de la georreferenciación catastral, manifestando que coincidía con la
realidad física de su finca, ahora manifiesta en trámite de alegaciones, que la misma no
se corresponde con la misma. Ello implica que el alegante, con su alegación como
colindante, ha ido contra sus propios actos, como promotor del expediente que tuvo por
objeto su finca.
Al respecto, esta Dirección General ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la
modificación de una georreferenciación inscrita en la Resolución de 14 de mayo de 2024,
al declarar que, inscrita la georreferenciación de origen catastral de una finca, pretende
su titular registral inscribir una nueva georreferenciación catastral, con ampliación de
cabida, alegando que su objetivo es únicamente rectificar el objeto de su compra,
corrigiendo un error administrativo. La Dirección General no accedió a dicha pretensión
del recurrente, al entender que no puede el titular registral rectificar unilateralmente la
georreferenciación de una finca colindante. Ello también ocurriría en el presente caso al
estimar el registrador la alegación del colindante, sin fundamentar objetivamente su juicio
de identidad. Con ello, lo que realmente se hace es permitir que el colindante alegante
pueda alterar unilateralmente la realidad física de su finca, tal como resulta del Registro
e impedir a su colindante inscribir su georreferenciación, para beneficiarse del principio
de legitimación registral del artículo 10.5 de la Ley Hipotecaria, a pesar de que respeta la
base gráfica inscrita de la finca colindante.
De igual modo, la Resolución de esta Dirección General de 8 de noviembre de 2023
declaró que una vez inmatriculada una finca con georreferenciación catastral, y, por
tanto, con una determinada ubicación, delimitación y superficie, ya no es procedente
iniciar un procedimiento del artículo 199 para alterar esa ubicación, delimitación y
superficie ya inscritas y pretender sustituirlas por otras, pues claramente no se estaría
manteniendo la identidad de la finca inmatriculada. Esta doctrina es aplicable al presente
caso, donde el colindante no inicia un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria,
sino que presenta un plano topográfico que altera unilateralmente la realidad física de la
finca inscrita, sin acreditar un título material para ello, negando la identidad de la
georreferenciación inscrita de su finca registral 139, declarando ahora que tiene un tercio
más de la superficie inscrita, sin que presente un título que legitime dicha alteración.
13. Dicho la anterior y, entrando en el análisis de la alegación del colindante
notificado, éste se limita a oponerse a la inscripción de la georreferenciación, alegando
una invasión de su finca de 33.410,53 metros cuadrados, que trata de justificar con unos
planos topográficos que alteran la realidad física amparada por el folio registral de la
finca 139, con su georreferenciación inscrita, sin expresar la causa de dicha alteración ni
el título en el que ampara la posible titularidad de esos 33.410,53 metros cuadrados, que
nunca resultaron del historial registral de la finca 139 del término de Camprodon.
14. Respecto de la finca 111 del término de Camprodon, ante la omisión de la
referencia a este expediente en la nota de calificación, no siendo colindante con la finca
del alegante, si se han practicado los demás trámites del expediente del artículo 199 de
la Ley Hipotecaria y no se ha presentado oposición, no manifestando el registrador
ninguna duda de la identidad de la finca, ningún obstáculo parece impedir que pueda
practicarse la coordinación gráfica de la citada finca.
Por todo lo razonado, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y
revocar la nota de calificación, por carecer la oposición del colindante alegante
notificado de la virtualidad suficiente como para convertir en contencioso el
expediente, lo que conlleva que el registrador no ha motivado objetivamente el juicio
sobre la identidad de la finca.
cve: BOE-A-2025-9853
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 120
Lunes 19 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 65055
Y ello porque la inscripción de la misma presupuso, en su momento, la tramitación de
un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria y su inscripción, sin la oposición del
hoy promotor del expediente, por lo que es la realidad física que ha de ser tenida en
cuenta por el registrador a la hora de identificar la hipotética invasión, pues es esa la que
produce efectos jurídicos y no los planos cartográficos aportados por el alegante, que
tienen mero carácter técnico. Por lo tanto, el alegante que, anteriormente había solicitado
la inscripción de la georreferenciación catastral, manifestando que coincidía con la
realidad física de su finca, ahora manifiesta en trámite de alegaciones, que la misma no
se corresponde con la misma. Ello implica que el alegante, con su alegación como
colindante, ha ido contra sus propios actos, como promotor del expediente que tuvo por
objeto su finca.
Al respecto, esta Dirección General ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la
modificación de una georreferenciación inscrita en la Resolución de 14 de mayo de 2024,
al declarar que, inscrita la georreferenciación de origen catastral de una finca, pretende
su titular registral inscribir una nueva georreferenciación catastral, con ampliación de
cabida, alegando que su objetivo es únicamente rectificar el objeto de su compra,
corrigiendo un error administrativo. La Dirección General no accedió a dicha pretensión
del recurrente, al entender que no puede el titular registral rectificar unilateralmente la
georreferenciación de una finca colindante. Ello también ocurriría en el presente caso al
estimar el registrador la alegación del colindante, sin fundamentar objetivamente su juicio
de identidad. Con ello, lo que realmente se hace es permitir que el colindante alegante
pueda alterar unilateralmente la realidad física de su finca, tal como resulta del Registro
e impedir a su colindante inscribir su georreferenciación, para beneficiarse del principio
de legitimación registral del artículo 10.5 de la Ley Hipotecaria, a pesar de que respeta la
base gráfica inscrita de la finca colindante.
De igual modo, la Resolución de esta Dirección General de 8 de noviembre de 2023
declaró que una vez inmatriculada una finca con georreferenciación catastral, y, por
tanto, con una determinada ubicación, delimitación y superficie, ya no es procedente
iniciar un procedimiento del artículo 199 para alterar esa ubicación, delimitación y
superficie ya inscritas y pretender sustituirlas por otras, pues claramente no se estaría
manteniendo la identidad de la finca inmatriculada. Esta doctrina es aplicable al presente
caso, donde el colindante no inicia un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria,
sino que presenta un plano topográfico que altera unilateralmente la realidad física de la
finca inscrita, sin acreditar un título material para ello, negando la identidad de la
georreferenciación inscrita de su finca registral 139, declarando ahora que tiene un tercio
más de la superficie inscrita, sin que presente un título que legitime dicha alteración.
13. Dicho la anterior y, entrando en el análisis de la alegación del colindante
notificado, éste se limita a oponerse a la inscripción de la georreferenciación, alegando
una invasión de su finca de 33.410,53 metros cuadrados, que trata de justificar con unos
planos topográficos que alteran la realidad física amparada por el folio registral de la
finca 139, con su georreferenciación inscrita, sin expresar la causa de dicha alteración ni
el título en el que ampara la posible titularidad de esos 33.410,53 metros cuadrados, que
nunca resultaron del historial registral de la finca 139 del término de Camprodon.
14. Respecto de la finca 111 del término de Camprodon, ante la omisión de la
referencia a este expediente en la nota de calificación, no siendo colindante con la finca
del alegante, si se han practicado los demás trámites del expediente del artículo 199 de
la Ley Hipotecaria y no se ha presentado oposición, no manifestando el registrador
ninguna duda de la identidad de la finca, ningún obstáculo parece impedir que pueda
practicarse la coordinación gráfica de la citada finca.
Por todo lo razonado, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y
revocar la nota de calificación, por carecer la oposición del colindante alegante
notificado de la virtualidad suficiente como para convertir en contencioso el
expediente, lo que conlleva que el registrador no ha motivado objetivamente el juicio
sobre la identidad de la finca.
cve: BOE-A-2025-9853
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Núm. 120