Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9853)
Resolución de 24 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ripoll por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación alternativa de una finca, por haberse presentado en la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria alegaciones por parte de uno de los colindantes notificados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 65054
naturaleza de jurisdicción voluntaria, sin que en el mismo exista trámite de prueba, dada
su sencillez procedimental. Por ello, se impide al registrador, en sede de calificación, o a
esta Dirección General, en sede de recurso contra la calificación, resolver la
controversia, por ser competencia de las partes mediante acuerdo o de la autoridad
judicial en sede procedimental. Así, la documentación aportada por quien se opone a la
inscripción sólo tiene por objeto justificar su alegación para que el registrador califique si,
a su juicio, hay o no controversia, como ha declarado reiteradamente esta Dirección
General en Resoluciones como la de 10 de julio de 2024 (vid., por todas). Y esta
circunstancia, en el presente caso, no se ha producido.
10. El registrador no tiene en cuenta el contenido del Registro al decidir el cierre del
expediente, del que interpretamos la calificación denegatoria. Del mismo resulta que la
finca tiene su referencia catastral inscrita. Ello determina que, previamente, otro
registrador emitió una calificación positiva sobre la correspondencia de la referencia
catastral de la parcela con la identidad de la finca registral 4.719 del término de
Camprodon, por cumplirse los requisitos del artículo 45 del Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario. Es decir, coincidían los localizadores y la diferencia superficial era
inferior al 10 % de la cabida inscrita. Esta es una operación meramente literaria,
resultado de la comparación de las respectivas descripciones de finca registral, que
posibilita el intercambio de información entre Catastro y Registro, sin apoyo en elemento
geográfico alguno ni rectificación descriptiva alguna, como declaró la Resolución de esta
Dirección General de 5 de diciembre de 2023.
Pero, tener la referencia catastral inscrita no es un hecho inocuo, pues expresa la
localización de la finca en la cartografía catastral, básica para la identificación de las
fincas en el Registro de la Propiedad (artículo 10.1 de la Ley Hipotecaria), con un efecto
meramente indiciario, que en modo alguno puede asemejarse a los importantes efectos
jurídicos que produce la inscripción de la georreferenciación, como declaró la Resolución
de esta Dirección General de 31 de enero de 2024, e impide considerar la descripción de
la finca como meramente literaria, al tener esa localización indiciaria.
11. También resulta del contenido del Registro que los linderos expresados en la
descripción registral vienen a coincidir con los linderos actualizados cuya inscripción se
solicita. Las diferencias pueden deberse a actualizaciones catastrales, pero básicamente
confirman la identidad de la finca sobre la realidad física. Esta conclusión también se
refleja en la existencia de una diferencia superficial inferior al 10 % de la superficie
inscrita, que puede derivar del hecho de que con anterioridad a la Ley 13/2015 se
permitía el acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica
georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a
una descripción meramente literaria, que podía adolecer de cierta imprecisión para
determinar la coincidencia de la representación gráfica ahora aportada con otras fincas
inmatriculadas con anterioridad a dicha ley.
12. Pero, el hecho ciertamente relevante que resulta del contenido del Registro es
que la georreferenciación de la finca colindante, cuyo titular formula alegaciones, está
inscrita en el folio registral de la misma. Por tanto, se presume que el derecho existe y
pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, conforme al
artículo 38.1 de la Ley Hipotecaria y que la finca tiene la ubicación y delimitación
geográfica expresada en la representación gráfica incorporada al folio real, conforme al
artículo 10.5 de la Ley Hipotecaria. Como declaró la Resolución de esta Dirección
General de 18 de enero de 2024, a la hora de calificar si la base gráfica presentada
invade o no una finca inscrita, el registrador ha de valorar especialmente si esta última
tiene base gráfica inscrita o no, dado que las bases gráficas inscritas gozan de la
protección de los principios registrales de prioridad, legitimación y tracto sucesivo. En el
presente caso, la finca colindante tiene una georreferenciación inscrita, que es respetada
y es a dicha situación a la que debe de atender, si no se presenta un título adecuado que
modifique esa georreferenciación.
cve: BOE-A-2025-9853
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 120
Lunes 19 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 65054
naturaleza de jurisdicción voluntaria, sin que en el mismo exista trámite de prueba, dada
su sencillez procedimental. Por ello, se impide al registrador, en sede de calificación, o a
esta Dirección General, en sede de recurso contra la calificación, resolver la
controversia, por ser competencia de las partes mediante acuerdo o de la autoridad
judicial en sede procedimental. Así, la documentación aportada por quien se opone a la
inscripción sólo tiene por objeto justificar su alegación para que el registrador califique si,
a su juicio, hay o no controversia, como ha declarado reiteradamente esta Dirección
General en Resoluciones como la de 10 de julio de 2024 (vid., por todas). Y esta
circunstancia, en el presente caso, no se ha producido.
10. El registrador no tiene en cuenta el contenido del Registro al decidir el cierre del
expediente, del que interpretamos la calificación denegatoria. Del mismo resulta que la
finca tiene su referencia catastral inscrita. Ello determina que, previamente, otro
registrador emitió una calificación positiva sobre la correspondencia de la referencia
catastral de la parcela con la identidad de la finca registral 4.719 del término de
Camprodon, por cumplirse los requisitos del artículo 45 del Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario. Es decir, coincidían los localizadores y la diferencia superficial era
inferior al 10 % de la cabida inscrita. Esta es una operación meramente literaria,
resultado de la comparación de las respectivas descripciones de finca registral, que
posibilita el intercambio de información entre Catastro y Registro, sin apoyo en elemento
geográfico alguno ni rectificación descriptiva alguna, como declaró la Resolución de esta
Dirección General de 5 de diciembre de 2023.
Pero, tener la referencia catastral inscrita no es un hecho inocuo, pues expresa la
localización de la finca en la cartografía catastral, básica para la identificación de las
fincas en el Registro de la Propiedad (artículo 10.1 de la Ley Hipotecaria), con un efecto
meramente indiciario, que en modo alguno puede asemejarse a los importantes efectos
jurídicos que produce la inscripción de la georreferenciación, como declaró la Resolución
de esta Dirección General de 31 de enero de 2024, e impide considerar la descripción de
la finca como meramente literaria, al tener esa localización indiciaria.
11. También resulta del contenido del Registro que los linderos expresados en la
descripción registral vienen a coincidir con los linderos actualizados cuya inscripción se
solicita. Las diferencias pueden deberse a actualizaciones catastrales, pero básicamente
confirman la identidad de la finca sobre la realidad física. Esta conclusión también se
refleja en la existencia de una diferencia superficial inferior al 10 % de la superficie
inscrita, que puede derivar del hecho de que con anterioridad a la Ley 13/2015 se
permitía el acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica
georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a
una descripción meramente literaria, que podía adolecer de cierta imprecisión para
determinar la coincidencia de la representación gráfica ahora aportada con otras fincas
inmatriculadas con anterioridad a dicha ley.
12. Pero, el hecho ciertamente relevante que resulta del contenido del Registro es
que la georreferenciación de la finca colindante, cuyo titular formula alegaciones, está
inscrita en el folio registral de la misma. Por tanto, se presume que el derecho existe y
pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, conforme al
artículo 38.1 de la Ley Hipotecaria y que la finca tiene la ubicación y delimitación
geográfica expresada en la representación gráfica incorporada al folio real, conforme al
artículo 10.5 de la Ley Hipotecaria. Como declaró la Resolución de esta Dirección
General de 18 de enero de 2024, a la hora de calificar si la base gráfica presentada
invade o no una finca inscrita, el registrador ha de valorar especialmente si esta última
tiene base gráfica inscrita o no, dado que las bases gráficas inscritas gozan de la
protección de los principios registrales de prioridad, legitimación y tracto sucesivo. En el
presente caso, la finca colindante tiene una georreferenciación inscrita, que es respetada
y es a dicha situación a la que debe de atender, si no se presenta un título adecuado que
modifique esa georreferenciación.
cve: BOE-A-2025-9853
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Núm. 120