Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9855)
Resolución de 25 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Iznalloz a inscribir una escritura de agregación, declaración de obra nueva, división horizontal y extinción de condominio por concurrir la oposición del titular de una finca colindante en virtud del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 120
Lunes 19 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 65071
trasladarse sin más al Registro de la Propiedad, por la diferente naturaleza de ambas
instituciones, Catastro y Registro de la Propiedad.
El reflejo en éste de las alteraciones en la descripción de la finca sólo podrá lograrse
por los medios previstos en la legislación hipotecaria. Y en esta no hay precepto alguno
que prevea que la georreferenciación catastral resultante de alguno de los procedimientos
de incorporación catastral haya de ser vinculante o de obligada inscripción para el Registro
de la Propiedad, ni que la posición de conformidad, la oposición o la no oposición que
cualquier interesado haya adoptado en el procedimiento catastral le vincule en el
procedimiento registral, por lo que en modo alguno podrá prescindirse en éste de las
oportunas notificaciones, so pretexto de haberse efectuado ya en sede catastral. En
consecuencia y conforme al criterio reiterado manifestado por esta Dirección General el
hecho de que haya culminado con éxito un procedimiento de alteración catastral no puede
tener un reflejo automático en el ámbito registral, pretendiendo atribuir a una finca registral
la configuración física que a la parcela con la que guarde correspondencia se le atribuya.
10. Ahora bien, procede señalar que conforme al criterio establecido por esta
Dirección General en Resoluciones de 8 y 9 de enero y 6 de febrero de 2025, cuando en
el curso del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria se formulan
alegaciones por parte de un colindante, el registrador podrá requerirle para que aporte la
justificación gráfica que concrete cuál es la georreferenciación (incluso no inscrita) que
invoca para su finca a fin de que se pueda conocer cuál es el área geográfica concreta
afectada por el supuesto solape o invasión.
Esta justificación gráfica aportada, la cual además se acompaña en el supuesto
de hecho de este expediente al escrito de oposición, deberá ser objeto de traslado al
promotor de la georreferenciación de finca inmatriculada, pues de lo contrario le dejaría
en indefensión, al impedirle contraargumentar con detalle gráfico o solicitar la inscripción
parcial «recortada» en la medida necesaria para no invadir la georreferenciación que,
aun no constando inscrita, se invoque para la finca ya inmatriculada.
En efecto, como señalara la Resolución de 10 de noviembre de 2022 «cuando un
particular formula oposición en términos confusos o sin que conste la autenticidad de su
identidad, o validez y vigencia de la representación que alegue, o la identificación de cuál
es la finca supuestamente invadida y en qué medida concreta, o cualquier otro extremo
esencial, el registrador, como trámite para mejor proveer, puede requerirle para que
subsane o complete tal escrito de oposición a fin de que el registrador pueda formarse
un juicio cabal sobre la efectividad y fundamento de tal oposición y tomar la decisión que
corresponda».
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-9855
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 25 de marzo de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 120
Lunes 19 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 65071
trasladarse sin más al Registro de la Propiedad, por la diferente naturaleza de ambas
instituciones, Catastro y Registro de la Propiedad.
El reflejo en éste de las alteraciones en la descripción de la finca sólo podrá lograrse
por los medios previstos en la legislación hipotecaria. Y en esta no hay precepto alguno
que prevea que la georreferenciación catastral resultante de alguno de los procedimientos
de incorporación catastral haya de ser vinculante o de obligada inscripción para el Registro
de la Propiedad, ni que la posición de conformidad, la oposición o la no oposición que
cualquier interesado haya adoptado en el procedimiento catastral le vincule en el
procedimiento registral, por lo que en modo alguno podrá prescindirse en éste de las
oportunas notificaciones, so pretexto de haberse efectuado ya en sede catastral. En
consecuencia y conforme al criterio reiterado manifestado por esta Dirección General el
hecho de que haya culminado con éxito un procedimiento de alteración catastral no puede
tener un reflejo automático en el ámbito registral, pretendiendo atribuir a una finca registral
la configuración física que a la parcela con la que guarde correspondencia se le atribuya.
10. Ahora bien, procede señalar que conforme al criterio establecido por esta
Dirección General en Resoluciones de 8 y 9 de enero y 6 de febrero de 2025, cuando en
el curso del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria se formulan
alegaciones por parte de un colindante, el registrador podrá requerirle para que aporte la
justificación gráfica que concrete cuál es la georreferenciación (incluso no inscrita) que
invoca para su finca a fin de que se pueda conocer cuál es el área geográfica concreta
afectada por el supuesto solape o invasión.
Esta justificación gráfica aportada, la cual además se acompaña en el supuesto
de hecho de este expediente al escrito de oposición, deberá ser objeto de traslado al
promotor de la georreferenciación de finca inmatriculada, pues de lo contrario le dejaría
en indefensión, al impedirle contraargumentar con detalle gráfico o solicitar la inscripción
parcial «recortada» en la medida necesaria para no invadir la georreferenciación que,
aun no constando inscrita, se invoque para la finca ya inmatriculada.
En efecto, como señalara la Resolución de 10 de noviembre de 2022 «cuando un
particular formula oposición en términos confusos o sin que conste la autenticidad de su
identidad, o validez y vigencia de la representación que alegue, o la identificación de cuál
es la finca supuestamente invadida y en qué medida concreta, o cualquier otro extremo
esencial, el registrador, como trámite para mejor proveer, puede requerirle para que
subsane o complete tal escrito de oposición a fin de que el registrador pueda formarse
un juicio cabal sobre la efectividad y fundamento de tal oposición y tomar la decisión que
corresponda».
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-9855
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 25 de marzo de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X