Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9855)
Resolución de 25 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Iznalloz a inscribir una escritura de agregación, declaración de obra nueva, división horizontal y extinción de condominio por concurrir la oposición del titular de una finca colindante en virtud del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 65070
Por tanto, de los datos y documentos que obran en el expediente se evidencia que
no es pacífica la delimitación gráfica propuesta que se pretende inscribir, resultando
posible o, cuando menos, no incontrovertido, que con la inscripción de la representación
gráfica se puede alterar la realidad física exterior que se acota con la global descripción
registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros.
Debe recordarse, como se indicó en la Resolución de 19 de julio de 2016 (reiterada
en otras posteriores), que el objeto de la intervención de los titulares colindantes en los
procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física es evitar que puedan
lesionarse sus derechos y en todo caso que se produzcan situaciones de indefensión,
asegurando, además que puedan tener acceso al registro situaciones litigiosas o que
puedan generar una doble inmatriculación, siquiera parcial. Aplicando la doctrina de la
Resolución de 5 de marzo de 2012, la notificación a los colindantes constituye un trámite
esencial en este tipo de procedimientos: «la participación de los titulares de los predios
colindantes a la finca cuya cabida se rectifica reviste especial importancia por cuanto son
los más interesados en velar que el exceso de superficie de la finca concernida no se
haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso constituye un requisito
capital que se les brinde de un modo efectivo esa posibilidad de intervenir en el
expediente. En caso contrario se podría producir un supuesto de indefensión».
7. Alega la recurrente que el colindante no aporta principio de prueba alguno que
sirva para sustentar su oposición. A este respecto debe recordarse que como declararon
las Resoluciones de 30 de enero y 5 de junio de 2019, no es motivo suficiente para
rechazar la inscripción de la representación gráfica georreferenciada el hecho de que el
colindante se limite a alegar que su finca vería con ello disminuida su cabida, si tal
afirmación no aparece respaldada por informe técnico o prueba documental que, sin ser
en sí misma exigible, pudiera servir de soporte a las alegaciones efectuadas, acreditando
la efectiva ubicación y eventual invasión de la finca. Por esta razón, este Centro Directivo
ha manifestado, entre otras, en Resolución de 23 de febrero de 2023, la conveniencia de
que las alegaciones formuladas vengan acompañadas de un principio de prueba que
sirva de soporte a la oposición a la inscripción de la representación gráfica. Respecto
de este principio de prueba, lo razonable es entender que venga constituido por un
dictamen pericial emitido por profesional especialmente habilitado al efecto (vid.
Resoluciones de 14 de noviembre de 2016, 25 de octubre de 2017 o 27 de noviembre
de 2018). En el caso de este expediente, las alegaciones, en contra de lo afirmado por la
recurrente, vienen refrendadas por un informe de validación gráfica frente a parcelario
catastral que señala cuál es la configuración geométrica de la registral 5.414, cuya
correspondencia con la parcela 22 del polígono 12 es reconocida por el propio recurrente.
8. Asimismo, se manifiesta en el escrito de recurso la circunstancia de estar
delimitada materialmente la finca por medio de un vallado desde el año 1990. Como han
declarado las Resoluciones de esta Dirección General de 27 de septiembre de 2023 y 9
de julio y 12 de septiembre de 2024, para considerar adecuadamente delimitada una
determinada parcela no es determinante el hecho de que, físicamente, la misma esté
acotada por mojones o piquetas, lo que puede extenderse también a los vallados. Haría
falta acreditar que éstos han sido colocados con el consentimiento de los colindantes,
consentimiento que transforma una mera situación física en sustancia jurídica. Y en el
presente caso, no consta la existencia de tal consentimiento, sino que precisamente
el hecho de discutir a quién de los dos colindantes pertenece una determinada franja
de terreno es reveladora de la existencia de una controversia, con independencia de la
existencia física de elementos delimitadores de las fincas.
9. Con relación a las afirmaciones de la recurrente respecto a la culminación del
expediente de alteración catastral que determinó la configuración actual de las
parcelas 46 y 22 del polígono 12, procede reiterar la doctrina de las Resoluciones de 28
de febrero, 30 de marzo, 25 de mayo y 4 y 8 de julio de 2023 o 25 de septiembre
de 2024, por la cual, el resultado de la tramitación satisfactoria del procedimiento
de subsanación de discrepancias del artículo 18 de la Ley de Catastro, no puede
cve: BOE-A-2025-9855
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 120
Lunes 19 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 65070
Por tanto, de los datos y documentos que obran en el expediente se evidencia que
no es pacífica la delimitación gráfica propuesta que se pretende inscribir, resultando
posible o, cuando menos, no incontrovertido, que con la inscripción de la representación
gráfica se puede alterar la realidad física exterior que se acota con la global descripción
registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros.
Debe recordarse, como se indicó en la Resolución de 19 de julio de 2016 (reiterada
en otras posteriores), que el objeto de la intervención de los titulares colindantes en los
procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física es evitar que puedan
lesionarse sus derechos y en todo caso que se produzcan situaciones de indefensión,
asegurando, además que puedan tener acceso al registro situaciones litigiosas o que
puedan generar una doble inmatriculación, siquiera parcial. Aplicando la doctrina de la
Resolución de 5 de marzo de 2012, la notificación a los colindantes constituye un trámite
esencial en este tipo de procedimientos: «la participación de los titulares de los predios
colindantes a la finca cuya cabida se rectifica reviste especial importancia por cuanto son
los más interesados en velar que el exceso de superficie de la finca concernida no se
haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso constituye un requisito
capital que se les brinde de un modo efectivo esa posibilidad de intervenir en el
expediente. En caso contrario se podría producir un supuesto de indefensión».
7. Alega la recurrente que el colindante no aporta principio de prueba alguno que
sirva para sustentar su oposición. A este respecto debe recordarse que como declararon
las Resoluciones de 30 de enero y 5 de junio de 2019, no es motivo suficiente para
rechazar la inscripción de la representación gráfica georreferenciada el hecho de que el
colindante se limite a alegar que su finca vería con ello disminuida su cabida, si tal
afirmación no aparece respaldada por informe técnico o prueba documental que, sin ser
en sí misma exigible, pudiera servir de soporte a las alegaciones efectuadas, acreditando
la efectiva ubicación y eventual invasión de la finca. Por esta razón, este Centro Directivo
ha manifestado, entre otras, en Resolución de 23 de febrero de 2023, la conveniencia de
que las alegaciones formuladas vengan acompañadas de un principio de prueba que
sirva de soporte a la oposición a la inscripción de la representación gráfica. Respecto
de este principio de prueba, lo razonable es entender que venga constituido por un
dictamen pericial emitido por profesional especialmente habilitado al efecto (vid.
Resoluciones de 14 de noviembre de 2016, 25 de octubre de 2017 o 27 de noviembre
de 2018). En el caso de este expediente, las alegaciones, en contra de lo afirmado por la
recurrente, vienen refrendadas por un informe de validación gráfica frente a parcelario
catastral que señala cuál es la configuración geométrica de la registral 5.414, cuya
correspondencia con la parcela 22 del polígono 12 es reconocida por el propio recurrente.
8. Asimismo, se manifiesta en el escrito de recurso la circunstancia de estar
delimitada materialmente la finca por medio de un vallado desde el año 1990. Como han
declarado las Resoluciones de esta Dirección General de 27 de septiembre de 2023 y 9
de julio y 12 de septiembre de 2024, para considerar adecuadamente delimitada una
determinada parcela no es determinante el hecho de que, físicamente, la misma esté
acotada por mojones o piquetas, lo que puede extenderse también a los vallados. Haría
falta acreditar que éstos han sido colocados con el consentimiento de los colindantes,
consentimiento que transforma una mera situación física en sustancia jurídica. Y en el
presente caso, no consta la existencia de tal consentimiento, sino que precisamente
el hecho de discutir a quién de los dos colindantes pertenece una determinada franja
de terreno es reveladora de la existencia de una controversia, con independencia de la
existencia física de elementos delimitadores de las fincas.
9. Con relación a las afirmaciones de la recurrente respecto a la culminación del
expediente de alteración catastral que determinó la configuración actual de las
parcelas 46 y 22 del polígono 12, procede reiterar la doctrina de las Resoluciones de 28
de febrero, 30 de marzo, 25 de mayo y 4 y 8 de julio de 2023 o 25 de septiembre
de 2024, por la cual, el resultado de la tramitación satisfactoria del procedimiento
de subsanación de discrepancias del artículo 18 de la Ley de Catastro, no puede
cve: BOE-A-2025-9855
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Núm. 120