Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9857)
Resolución de 3 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación efectuada por el registrador de la propiedad de Guía de Isora, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de mayo de 2025

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formato uniforme y reconocible, con presunción legal de veracidad sobre su contenido,
pues el documento principal en el caso que nos ocupa es –y no otro– la escritura
calificada.
5. Sobre la necesidad de traducción del certificado, objeto del recurso, el artículo 345
del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («los Tratados no prejuzgan en modo
alguno el régimen de la propiedad en los Estados miembros») prevé que los Estados
miembros ostentan la competencia exclusiva en cuanto al régimen de la propiedad, como
cuestión de soberanía económica y jurídica (justificador ello del criterio de la «lex rei sitae»).
Por ello, es cada Estado miembro quien ostenta plena soberanía para regular sus registros
públicos (como demuestra el Derecho comparado al existir diferentes sistemas de seguridad
jurídica preventiva inmobiliaria dentro de la Unión Europea).
Pero nada se dice en el Reglamento de la lengua en que haya de ser expedido,
limitándose a ser publicados en las veintidós lenguas oficiales los formularios
previstos en los artículos 67 y 81, apartado 2, en cuanto versiones lingüísticas
disponibles del Reglamento de ejecución. Cierto es que la Unión Europea avanza
firmemente en los mecanismos de traducción simultánea que permitan una más fácil
circulación de sus resoluciones y con ello una más estrecha creación de un espacio
de justicia. Este avance es significativo en el citado Reglamento (UE) 2016/1191,
cuando permite –extremo éste de indudable relevancia– formularios multilingües.
El mismo espíritu puede encontrarse en la omisión de exigencia en el Reglamento
(UE) n.º 650/2012 del requisito de la lengua (contrariamente, por ejemplo, al artículo 43
del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, que impone como requisito en el procedimiento de
ejecución la traducción a una lengua que comprenda el requerido o lengua oficial o
conocida en el país de recepción. Mientras, el artículo 46 del Reglamento n.º 650/2012,
guarda silencio al respecto).
Sin embargo, ante la ausencia de norma europea concreta pueden ser impuestos los
requisitos nacionales. Máxime teniendo presente que los campos que deben ser
completados en el formulario V, constitutivo del certificado sucesorio, en algunos casos,
como son los puntos 7.4, 8.2.3. 8.2.4, 8.3 y 8.4 con relación a la Ley aplicable y ciertos
extremos de los anexos I a VI del formulario –en los casos en que deban ser
completados– no permiten una traducción simultánea por cotejo de diversas versiones
lingüísticas. Las autoridades de destino pueden, por tanto, pedir traducción de
conformidad con su Ley nacional.
Ahora bien, este último aserto ha de entenderse en sus justos términos, pues no ha
de olvidarse que el contenido del certificado son epígrafes pre-impresos en el mismo,
publicados y traducidos por la autoridad correspondiente; traducción que se puede
verificar fácilmente contrastando los formularios en los distintos idiomas. Actitud activa
por tanto –y en tal sentido–, que sin duda cabe esperar de notarios y registradores en el
desempeño de sus respectivas funciones.
En suma, pues, y habida cuenta de la finalidad de la norma europea –facilitar la
circulación de los ciudadanos ante una sucesión internacional, considerando 80–, el
registrador (sin olvidar lo que más arriba se ha indicado) puede solicitar una traducción,
si considera que no posee conocimientos lingüísticos suficientes para su comprensión.
Pero tal petición es innecesaria en el presente caso, ya que el notario manifiesta conocer
en lo suficiente la lengua alemana, en la sencilla traducción que se realiza de los campos
cumplimentados en el concreto certificado empleado y que suponen el integro título
sucesorio, por lo que una mayor exigencia carecería de fundamento; evitándose así
entorpecer innecesariamente el tráfico jurídico con una exigencia suficientemente
cumplida en la diligencia aclaratoria.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la
calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las

cve: BOE-A-2025-9857
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