Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9857)
Resolución de 3 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación efectuada por el registrador de la propiedad de Guía de Isora, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 65105
en el propio Estado de su expedición, siendo, además, un «título evolutivo» que permite
ser expedido en relación a un elemento de la sucesión, varios o toda. En lo que al
Registro de la Propiedad se refiere, el artículo 14.1.º LH dispone: «El título de la sucesión
hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de
notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa
de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio
europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012».
Del propio artículo se desprende que el certificado sucesorio europeo puede ser
considerado, según el caso, como título formal a efectos de inscripción. Y la condición de
documento válido para poder inscribir los bienes adquiridos en una herencia se deriva
del artículo 69.5 del Reglamento: «El certificado será un título válido para la inscripción
de la adquisición hereditaria en el registro competente de un Estado miembro, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, letras k) y l)».
3. Por lo tanto, resulta evidente que la finalidad del certificado sucesorio europeo es
facilitar la acreditación de los diferentes extremos presentes en una sucesión mediante
un documento estandarizado (formulario basado en el Erbschein alemán); no requiere de
Apostilla y, en principio, tampoco de traducción, aunque en este extremo el Reglamento
guarda silencio (cuestión sobre al que volveremos).
Como esta Dirección General apreció en un supuesto similar (cfr. Resolución de 4 de
enero de 2019): «El certificado en general servirá, por ello, de título formal acreditativo
de los extremos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento,
complementado en su caso por los requisitos impuestos por la ley nacional para la
práctica de inscripción –si esta se pretendiera– y sin prejuzgar en modo alguno la
eficacia o ineficacia de ésta. Por lo tanto, no limita el principio de legalidad, que
encuentra su formulación más evidente en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, en lo que
no sea incompatible (vid. Considerando 69), habida cuenta de su finalidad probatoria y
no constitutiva.
Cabe concluir que el Certificado sucesorio europeo tampoco supone una alteración
en los sistemas circulatorios de bienes, a modo de nuevo supuesto de adquisición a non
domino, aunque presente una fuerte presunción de legitimación y titularidad del
designado en el mismo como heredero, legatario o ejecutor».
Es decir, la existencia del certificado sucesorio europeo no modifica los principios
hipotecarios base del Registro de la Propiedad español, sino que se configura como una
herramienta a través de la cual poder acceder, con mayor facilidad y garantía, al
Registro; uniformando un formato único europeo (extremo, este último, ciertamente
relevante).
4. Cabe plantear si, en un mismo título, el certificado puede, en supuestos como el
planteado, cumplir una función complementaria, no siendo el documento inscribible
principal.
El notario alega que, para el caso particular, el título principal presentado a
inscripción es la escritura de aceptación y adjudicación de herencia y no el certificado
sucesorio en sí; que, en este caso, sirve para acreditar la condición de heredero
abintestato del interesado. El registrador, considera que debe recurrirse al concepto de
«título complejo» alegando que no hay un documento de mayor jerarquía (la escritura de
aceptación y adjudicación de herencia) y alegando, incluso, que bastaría con la solicitud
y presentación mediante instancia privada junto al Certificado en cuestión.
Ahora bien, es importante recordar, dado que se ha planteado la cuestión, que la
función notarial no se reduce a un «numerus clausus» de posibles soluciones
documentales al caso concreto, y que el notario puede autorizar un instrumento público
(aun bastando, llegado el caso, el documento privado) si el propio requirente lo solicita.
Por tal razón, esta Dirección General no puede aceptar la consideración de la escritura
pública de aceptación y adjudicación de herencia como un título innecesario, y debe
recordar la especial naturaleza del certificado sucesorio europeo, que puede participar
del procedimiento registral como documento principal; o, en este caso particular, como
documento privilegiado de prueba de diferentes extremos del iter sucesorio en un
cve: BOE-A-2025-9857
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 120
Lunes 19 de mayo de 2025
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en el propio Estado de su expedición, siendo, además, un «título evolutivo» que permite
ser expedido en relación a un elemento de la sucesión, varios o toda. En lo que al
Registro de la Propiedad se refiere, el artículo 14.1.º LH dispone: «El título de la sucesión
hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de
notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa
de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio
europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012».
Del propio artículo se desprende que el certificado sucesorio europeo puede ser
considerado, según el caso, como título formal a efectos de inscripción. Y la condición de
documento válido para poder inscribir los bienes adquiridos en una herencia se deriva
del artículo 69.5 del Reglamento: «El certificado será un título válido para la inscripción
de la adquisición hereditaria en el registro competente de un Estado miembro, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, letras k) y l)».
3. Por lo tanto, resulta evidente que la finalidad del certificado sucesorio europeo es
facilitar la acreditación de los diferentes extremos presentes en una sucesión mediante
un documento estandarizado (formulario basado en el Erbschein alemán); no requiere de
Apostilla y, en principio, tampoco de traducción, aunque en este extremo el Reglamento
guarda silencio (cuestión sobre al que volveremos).
Como esta Dirección General apreció en un supuesto similar (cfr. Resolución de 4 de
enero de 2019): «El certificado en general servirá, por ello, de título formal acreditativo
de los extremos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento,
complementado en su caso por los requisitos impuestos por la ley nacional para la
práctica de inscripción –si esta se pretendiera– y sin prejuzgar en modo alguno la
eficacia o ineficacia de ésta. Por lo tanto, no limita el principio de legalidad, que
encuentra su formulación más evidente en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, en lo que
no sea incompatible (vid. Considerando 69), habida cuenta de su finalidad probatoria y
no constitutiva.
Cabe concluir que el Certificado sucesorio europeo tampoco supone una alteración
en los sistemas circulatorios de bienes, a modo de nuevo supuesto de adquisición a non
domino, aunque presente una fuerte presunción de legitimación y titularidad del
designado en el mismo como heredero, legatario o ejecutor».
Es decir, la existencia del certificado sucesorio europeo no modifica los principios
hipotecarios base del Registro de la Propiedad español, sino que se configura como una
herramienta a través de la cual poder acceder, con mayor facilidad y garantía, al
Registro; uniformando un formato único europeo (extremo, este último, ciertamente
relevante).
4. Cabe plantear si, en un mismo título, el certificado puede, en supuestos como el
planteado, cumplir una función complementaria, no siendo el documento inscribible
principal.
El notario alega que, para el caso particular, el título principal presentado a
inscripción es la escritura de aceptación y adjudicación de herencia y no el certificado
sucesorio en sí; que, en este caso, sirve para acreditar la condición de heredero
abintestato del interesado. El registrador, considera que debe recurrirse al concepto de
«título complejo» alegando que no hay un documento de mayor jerarquía (la escritura de
aceptación y adjudicación de herencia) y alegando, incluso, que bastaría con la solicitud
y presentación mediante instancia privada junto al Certificado en cuestión.
Ahora bien, es importante recordar, dado que se ha planteado la cuestión, que la
función notarial no se reduce a un «numerus clausus» de posibles soluciones
documentales al caso concreto, y que el notario puede autorizar un instrumento público
(aun bastando, llegado el caso, el documento privado) si el propio requirente lo solicita.
Por tal razón, esta Dirección General no puede aceptar la consideración de la escritura
pública de aceptación y adjudicación de herencia como un título innecesario, y debe
recordar la especial naturaleza del certificado sucesorio europeo, que puede participar
del procedimiento registral como documento principal; o, en este caso particular, como
documento privilegiado de prueba de diferentes extremos del iter sucesorio en un
cve: BOE-A-2025-9857
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Núm. 120