Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-9857)
Resolución de 3 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación efectuada por el registrador de la propiedad de Guía de Isora, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
17 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 120
Lunes 19 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 65096
la diligencia presentada, se afirma por el Notario que: “el certificado sucesorio no es el
título inscribible sino título sucesorio apto (artículo 14 de la Ley Hipotecaria) para
formalizar la escritura de adjudicación de herencia, que es el título inscribible (artículo 3
de la Ley Hipotecaria)”, se impone recordar, que:
El título inscribible de las adquisiciones hereditarias es un título complejo, formado
por (art s. 14 LH, 76,77 y 78 RH):
Certificado de defunción.
Certificado del Registro de Actos de última Voluntad.
Título sucesorio, entre ellos, el certificado sucesorio europeo.
Documento de adjudicación de bienes concretos, en su caso.
Del conjunto de documentos que conforman el título inscribible, a efectos de las
adquisiciones hereditarias, el fundamental es el título de la sucesión, en cuanto
determina el derecho del sujeto a la herencia, y justifica la transmisión del bien a su
favor. Esta importancia se pone de manifiesto, desde el punto de vista registral, en los
supuestos de heredero único, como es el presente caso, en los que, para obtener la
inscripción de los bienes del causante a su favor, basta presentar el título sucesorio, con
los certificados de defunción y del RGAUV, sin necesidad alguna de escritura pública de
adjudicación de los bienes a su favor (arts. 14 LH y 79 RH).
En el presente caso, tratándose de un heredero único, y no existiendo más persona
con derecho a la herencia, hubiera bastado la presentación del certificado sucesorio
debidamente traducido, junto con los certificados de defunción y del RGAUV, para
obtener la inscripción de los bienes inscritos a nombre del causante, a favor del
heredero, sin necesidad de presentar ninguna escritura de adjudicación, como parece
desconocer el Notario cuando afirma con rotundidad en su diligencia que: “(...) la
escritura de adjudicación de herencia, que es el título inscribible”. Dicha escritura de
adjudicación, en el presente caso, no es necesaria para la inscripción.
Una vez sentado lo anterior, ha de consignarse que la traducción del certificado
sucesorio debe ser completa, pues al estar basado en un testamento, la voluntad del
causante es particular en cada caso, lo que exige calificar el título sucesorio en su
conjunto, no basta, en consecuencia, con traducir sucintamente la casilla del certificado
donde consta el nombre del heredero, es preciso traducir el certificado completo o, en
otro caso, el fedatario, tiene que expresar formalmente la afirmación de exactitud de
concepto en lo relacionado, dejando constancia expresa de que no existen otras
cláusulas que amplíen o modifiquen lo traducido (Ress. 17 de septiembre de 2018, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado o 30 de noviembre de 2021, entre
otras).
Lo que en ningún caso resulta inscribible son las simples manifestaciones del Notario
(arts 1 y 2 LH y 4 y 7 del RH), ni siquiera las mismas pueden ser objeto del instrumento
público, pues “Las escrituras públicas tienen como contenido propio las declaraciones de
voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, los contratos y
los negocios jurídicos de todas clases” (art. 17 LN). La escritura pública no es un papel
en blanco al servicio del ego del Notario, en el que éste pueda expresar libremente sus
opiniones –por fabulosas y divertidas que sean–, la escritura tiene una función pública, y
se encuentra al servicio del particular que solicita la función notarial, el cual no se
merece, en ningún caso, que se enmugrezca su título con opiniones salidas de tono, y
menos aún tener que costear las mismas.
No se entiende el sentido de la diligencia, que obviamente no es el de subsanar el
defecto señalado en la calificación, ni el tono, ni las formas. Todo documento que se
presenta en el Registro redactado en idioma no oficial susceptible de generar un asiento
registral, que deba ser calificado, viene con su traducción correspondiente. El defecto por
falta de traducción al castellano, del documento redactado en un idioma no oficial, es un
defecto fácilmente subsanable, máxime si el Notario conoce el idioma, no responde a
una exigencia arbitraria, sino que viene impuesta por el principio de legalidad, al que me
cve: BOE-A-2025-9857
Verificable en https://www.boe.es
–
–
–
–
Núm. 120
Lunes 19 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 65096
la diligencia presentada, se afirma por el Notario que: “el certificado sucesorio no es el
título inscribible sino título sucesorio apto (artículo 14 de la Ley Hipotecaria) para
formalizar la escritura de adjudicación de herencia, que es el título inscribible (artículo 3
de la Ley Hipotecaria)”, se impone recordar, que:
El título inscribible de las adquisiciones hereditarias es un título complejo, formado
por (art s. 14 LH, 76,77 y 78 RH):
Certificado de defunción.
Certificado del Registro de Actos de última Voluntad.
Título sucesorio, entre ellos, el certificado sucesorio europeo.
Documento de adjudicación de bienes concretos, en su caso.
Del conjunto de documentos que conforman el título inscribible, a efectos de las
adquisiciones hereditarias, el fundamental es el título de la sucesión, en cuanto
determina el derecho del sujeto a la herencia, y justifica la transmisión del bien a su
favor. Esta importancia se pone de manifiesto, desde el punto de vista registral, en los
supuestos de heredero único, como es el presente caso, en los que, para obtener la
inscripción de los bienes del causante a su favor, basta presentar el título sucesorio, con
los certificados de defunción y del RGAUV, sin necesidad alguna de escritura pública de
adjudicación de los bienes a su favor (arts. 14 LH y 79 RH).
En el presente caso, tratándose de un heredero único, y no existiendo más persona
con derecho a la herencia, hubiera bastado la presentación del certificado sucesorio
debidamente traducido, junto con los certificados de defunción y del RGAUV, para
obtener la inscripción de los bienes inscritos a nombre del causante, a favor del
heredero, sin necesidad de presentar ninguna escritura de adjudicación, como parece
desconocer el Notario cuando afirma con rotundidad en su diligencia que: “(...) la
escritura de adjudicación de herencia, que es el título inscribible”. Dicha escritura de
adjudicación, en el presente caso, no es necesaria para la inscripción.
Una vez sentado lo anterior, ha de consignarse que la traducción del certificado
sucesorio debe ser completa, pues al estar basado en un testamento, la voluntad del
causante es particular en cada caso, lo que exige calificar el título sucesorio en su
conjunto, no basta, en consecuencia, con traducir sucintamente la casilla del certificado
donde consta el nombre del heredero, es preciso traducir el certificado completo o, en
otro caso, el fedatario, tiene que expresar formalmente la afirmación de exactitud de
concepto en lo relacionado, dejando constancia expresa de que no existen otras
cláusulas que amplíen o modifiquen lo traducido (Ress. 17 de septiembre de 2018, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado o 30 de noviembre de 2021, entre
otras).
Lo que en ningún caso resulta inscribible son las simples manifestaciones del Notario
(arts 1 y 2 LH y 4 y 7 del RH), ni siquiera las mismas pueden ser objeto del instrumento
público, pues “Las escrituras públicas tienen como contenido propio las declaraciones de
voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, los contratos y
los negocios jurídicos de todas clases” (art. 17 LN). La escritura pública no es un papel
en blanco al servicio del ego del Notario, en el que éste pueda expresar libremente sus
opiniones –por fabulosas y divertidas que sean–, la escritura tiene una función pública, y
se encuentra al servicio del particular que solicita la función notarial, el cual no se
merece, en ningún caso, que se enmugrezca su título con opiniones salidas de tono, y
menos aún tener que costear las mismas.
No se entiende el sentido de la diligencia, que obviamente no es el de subsanar el
defecto señalado en la calificación, ni el tono, ni las formas. Todo documento que se
presenta en el Registro redactado en idioma no oficial susceptible de generar un asiento
registral, que deba ser calificado, viene con su traducción correspondiente. El defecto por
falta de traducción al castellano, del documento redactado en un idioma no oficial, es un
defecto fácilmente subsanable, máxime si el Notario conoce el idioma, no responde a
una exigencia arbitraria, sino que viene impuesta por el principio de legalidad, al que me
cve: BOE-A-2025-9857
Verificable en https://www.boe.es
–
–
–
–