Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10049)
Resolución de 10 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cuevas del Almanzora a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción, por concurrir la oposición del titular de una finca colindante en virtud del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66073
momento en que el Registrador haga constar que la finca ha quedado coordinada
gráficamente con el Catastro. Hasta entonces, se hará constar en esta publicidad el
hecho de no haber sido validada la representación gráfica por el Catastro. Asimismo,
podrá ser objeto de publicidad registral la información procedente de otras bases de
datos, relativa a las fincas cuya representación gráfica catastral haya quedado o vaya a
quedar incorporada al folio real”.
Artículo 10 1. La base de representación gráfica de las fincas registrales será la
cartografía catastral, que estará a disposición de los Registradores de la Propiedad. 2.
En los casos de incorporación de la representación gráfica georreferenciada conforme a
lo dispuesto en la letra b) del artículo 9, deberá aportarse, junto al título inscribible,
certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, salvo que se trate de uno de los
supuestos regulados en el apartado 3 de este artículo. El Registrador incorporará al folio
real la representación gráfica catastral aportada siempre que se corresponda con la
descripción literaria de la finca en la forma establecida en la letra b) del artículo anterior,
haciendo constar expresamente en el asiento que en la fecha correspondiente la finca ha
quedado coordinada gráficamente con el Catastro. Asimismo, el Registrador trasladará al
Catastro el código registral de las fincas que hayan sido coordinadas. En el supuesto de
que la correspondencia no haya quedado acreditada, el Registrador dará traslado de
esta circunstancia al Catastro por medios telemáticos, motivando a través de un informe
las causas que hayan impedido la coordinación, a efectos de que, en su caso, el
Catastro incoe el procedimiento oportuno.
En el caso que nos ocupa iniciado el procedimiento del artículo 199.2 de la LH, para
la georreferenciación de la finca 24.511 del término de Cuevas del Almanzora, han
comparecido los herederos de J. M. F. para realizar las siguientes alegaciones:
Que la descripción gráfica de la finca que se pretende inscribir, invade parte del
inmueble de la propiedad del compareciente, registral 21170, que comprende varias
parcelas entre ellas la número 520 del polígono 21.
Acompaña como justificación de la misma los siguientes documentos:
Escritura acreditativa de titularidad y plano técnico.
Por tanto dado que la ley hipotecaria, en su artículo 199.1 párrafo cuarto señala que:
“El Registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma
coincidiera… En los demás casos, y la vista de las alegaciones efectuadas, el
Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera
oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de
las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción. La
calificación negativa podrá ser recurrida conforme a las normas generales”, se ha
denegado la inscripción gráfica registral.
Resolución.–
Ha decidido suspender la inscripción registral por los siguientes motivos:
1. por haber sido denegada la inscripción gráfica de dicha finca por los motivos
expresados y dudar este registrador de la identidad de la finca.
Cuevas del Almanzora, fecha de la firma. Este documento ha sido firmado con firma
electrónica cualificada por Íñigo Mateo y Villa, registrador/a titular de Registro de la
Propiedad de Cuevas del Almanzora a día diecisiete de diciembre del dos mil
veinticuatro.»
cve: BOE-A-2025-10049
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta calificación (…)
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66073
momento en que el Registrador haga constar que la finca ha quedado coordinada
gráficamente con el Catastro. Hasta entonces, se hará constar en esta publicidad el
hecho de no haber sido validada la representación gráfica por el Catastro. Asimismo,
podrá ser objeto de publicidad registral la información procedente de otras bases de
datos, relativa a las fincas cuya representación gráfica catastral haya quedado o vaya a
quedar incorporada al folio real”.
Artículo 10 1. La base de representación gráfica de las fincas registrales será la
cartografía catastral, que estará a disposición de los Registradores de la Propiedad. 2.
En los casos de incorporación de la representación gráfica georreferenciada conforme a
lo dispuesto en la letra b) del artículo 9, deberá aportarse, junto al título inscribible,
certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, salvo que se trate de uno de los
supuestos regulados en el apartado 3 de este artículo. El Registrador incorporará al folio
real la representación gráfica catastral aportada siempre que se corresponda con la
descripción literaria de la finca en la forma establecida en la letra b) del artículo anterior,
haciendo constar expresamente en el asiento que en la fecha correspondiente la finca ha
quedado coordinada gráficamente con el Catastro. Asimismo, el Registrador trasladará al
Catastro el código registral de las fincas que hayan sido coordinadas. En el supuesto de
que la correspondencia no haya quedado acreditada, el Registrador dará traslado de
esta circunstancia al Catastro por medios telemáticos, motivando a través de un informe
las causas que hayan impedido la coordinación, a efectos de que, en su caso, el
Catastro incoe el procedimiento oportuno.
En el caso que nos ocupa iniciado el procedimiento del artículo 199.2 de la LH, para
la georreferenciación de la finca 24.511 del término de Cuevas del Almanzora, han
comparecido los herederos de J. M. F. para realizar las siguientes alegaciones:
Que la descripción gráfica de la finca que se pretende inscribir, invade parte del
inmueble de la propiedad del compareciente, registral 21170, que comprende varias
parcelas entre ellas la número 520 del polígono 21.
Acompaña como justificación de la misma los siguientes documentos:
Escritura acreditativa de titularidad y plano técnico.
Por tanto dado que la ley hipotecaria, en su artículo 199.1 párrafo cuarto señala que:
“El Registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma
coincidiera… En los demás casos, y la vista de las alegaciones efectuadas, el
Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera
oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de
las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción. La
calificación negativa podrá ser recurrida conforme a las normas generales”, se ha
denegado la inscripción gráfica registral.
Resolución.–
Ha decidido suspender la inscripción registral por los siguientes motivos:
1. por haber sido denegada la inscripción gráfica de dicha finca por los motivos
expresados y dudar este registrador de la identidad de la finca.
Cuevas del Almanzora, fecha de la firma. Este documento ha sido firmado con firma
electrónica cualificada por Íñigo Mateo y Villa, registrador/a titular de Registro de la
Propiedad de Cuevas del Almanzora a día diecisiete de diciembre del dos mil
veinticuatro.»
cve: BOE-A-2025-10049
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta calificación (…)