Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10049)
Resolución de 10 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cuevas del Almanzora a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción, por concurrir la oposición del titular de una finca colindante en virtud del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66072
Propiedad que suscribe, de conformidad con el artículo 18 de la L.H. ha procedido a la
calificación negativa de este documento, de acuerdo con los siguientes:
Fundamentos de hecho y de Derecho
Conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento, el
Registrador califica bajo su responsabilidad los documentos presentados, extendiéndose
la calificación –entre otros extremos– a “los obstáculos que surjan del Registro”, a “la
legalidad de sus formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se
solicite la inscripción”, a “las que afecten a la validez de los mismos, según las leyes que
determinan la forma de los instrumentos” y a “la no expresión, o la expresión sin claridad
suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este Reglamento,
debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad”.
Este principio legal de calificación por el Registrador se reconoce expresamente en
cuanto a los “documentos públicos autorizados o intervenidos por notario” por el
artículo 143 del Reglamento Notarial, al establecer que los efectos que el ordenamiento
jurídico les atribuye “podrán ser negados o desvirtuados por los Jueces y Tribunales y
por las administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias”.
Impugnada esta nueva redacción según el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, ha
sido confirmada expresamente por el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de octubre
de 2008.
– Artículo 201 LH, letra e último párrafo-.
– Resolución de 30 de junio de 2017- BOE 25 de julio de 2017-.
9.b) (…) Para la incorporación de la representación gráfica de la finca al folio real,
deberá aportarse junto con el título inscribible la certificación catastral descriptiva y
gráfica de la finca (…) La representación gráfica aportada será objeto de incorporación al
folio real de la finca, siempre que no se alberguen dudas por el Registrador sobre la
correspondencia entre dicha representación y la finca inscrita, valorando la falta de
coincidencia, siquiera parcial, con otra representación gráfica previamente incorporada,
así como la posible invasión del dominio público. Se entenderá que existe
correspondencia entre la representación gráfica aportada y la descripción literaria de la
finca cuando ambos recintos se refieran básicamente a la misma porción del territorio y
las diferencias de cabida, si las hubiera, no excedan del diez por ciento de la cabida
inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta
diferenciación respecto de los colindantes (…) A efectos de valorar la correspondencia
de la representación gráfica aportada, en los supuestos de falta o insuficiencia de los
documentos suministrados, el Registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar,
otras representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características
topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación. Todos los Registradores
dispondrán, como elemento auxiliar de calificación, de una única aplicación informática
suministrada y diseñada por el Colegio de Registradores e integrada en su sistema
informático único, bajo el principio de neutralidad tecnológica, para el tratamiento de
representaciones gráficas, que permita relacionarlas con las descripciones de las fincas
contenidas en el folio real, previniendo además la invasión del dominio público, así como
la consulta de las limitaciones al dominio que puedan derivarse de la clasificación y
calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente. Dicha
aplicación y sus diferentes actualizaciones habrán de ser homologadas por la Dirección
General de los Registros y del Notariado, para establecer el cumplimiento de los
requisitos de protección y seguridad adecuados a la calidad de los datos. Los
Registradores de la Propiedad no expedirán más publicidad gráfica que la que resulte de
la representación gráfica catastral, sin que pueda ser objeto de tal publicidad la
información gráfica contenida en la referida aplicación, en cuanto elemento auxiliar de
calificación. Solo en los supuestos en los que la ley admita otra representación gráfica
georreferenciada alternativa, ésta podrá ser objeto de publicidad registral hasta el
cve: BOE-A-2025-10049
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66072
Propiedad que suscribe, de conformidad con el artículo 18 de la L.H. ha procedido a la
calificación negativa de este documento, de acuerdo con los siguientes:
Fundamentos de hecho y de Derecho
Conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento, el
Registrador califica bajo su responsabilidad los documentos presentados, extendiéndose
la calificación –entre otros extremos– a “los obstáculos que surjan del Registro”, a “la
legalidad de sus formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se
solicite la inscripción”, a “las que afecten a la validez de los mismos, según las leyes que
determinan la forma de los instrumentos” y a “la no expresión, o la expresión sin claridad
suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este Reglamento,
debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad”.
Este principio legal de calificación por el Registrador se reconoce expresamente en
cuanto a los “documentos públicos autorizados o intervenidos por notario” por el
artículo 143 del Reglamento Notarial, al establecer que los efectos que el ordenamiento
jurídico les atribuye “podrán ser negados o desvirtuados por los Jueces y Tribunales y
por las administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias”.
Impugnada esta nueva redacción según el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, ha
sido confirmada expresamente por el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de octubre
de 2008.
– Artículo 201 LH, letra e último párrafo-.
– Resolución de 30 de junio de 2017- BOE 25 de julio de 2017-.
9.b) (…) Para la incorporación de la representación gráfica de la finca al folio real,
deberá aportarse junto con el título inscribible la certificación catastral descriptiva y
gráfica de la finca (…) La representación gráfica aportada será objeto de incorporación al
folio real de la finca, siempre que no se alberguen dudas por el Registrador sobre la
correspondencia entre dicha representación y la finca inscrita, valorando la falta de
coincidencia, siquiera parcial, con otra representación gráfica previamente incorporada,
así como la posible invasión del dominio público. Se entenderá que existe
correspondencia entre la representación gráfica aportada y la descripción literaria de la
finca cuando ambos recintos se refieran básicamente a la misma porción del territorio y
las diferencias de cabida, si las hubiera, no excedan del diez por ciento de la cabida
inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta
diferenciación respecto de los colindantes (…) A efectos de valorar la correspondencia
de la representación gráfica aportada, en los supuestos de falta o insuficiencia de los
documentos suministrados, el Registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar,
otras representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características
topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación. Todos los Registradores
dispondrán, como elemento auxiliar de calificación, de una única aplicación informática
suministrada y diseñada por el Colegio de Registradores e integrada en su sistema
informático único, bajo el principio de neutralidad tecnológica, para el tratamiento de
representaciones gráficas, que permita relacionarlas con las descripciones de las fincas
contenidas en el folio real, previniendo además la invasión del dominio público, así como
la consulta de las limitaciones al dominio que puedan derivarse de la clasificación y
calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente. Dicha
aplicación y sus diferentes actualizaciones habrán de ser homologadas por la Dirección
General de los Registros y del Notariado, para establecer el cumplimiento de los
requisitos de protección y seguridad adecuados a la calidad de los datos. Los
Registradores de la Propiedad no expedirán más publicidad gráfica que la que resulte de
la representación gráfica catastral, sin que pueda ser objeto de tal publicidad la
información gráfica contenida en la referida aplicación, en cuanto elemento auxiliar de
calificación. Solo en los supuestos en los que la ley admita otra representación gráfica
georreferenciada alternativa, ésta podrá ser objeto de publicidad registral hasta el
cve: BOE-A-2025-10049
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 122