Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10050)
Resolución de 10 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 24 a inscribir una escritura de opción de compra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 66087

señala don F. C. P. –pactándose que, para acreditar el pago en dicha cuenta, será
suficiente con la certificación bancaria emitida por el Banco del que procede el dinero
transferido a dicha cuenta, o bien por el Banco donde está domiciliada la propia cuenta–,
o, en caso de que esto no resultara posible por algún motivo, mediante el depósito notarial
o judicial de dicha cantidad, a disposición de don F. C. P. – Asimismo, de dicho precio se
descontarán las cantidades que hayan sido necesarias para cancelar el préstamo que
grava con hipoteca las fincas objeto de la presente, que se relaciona en el apartado
“Cargas”, cualquier carga que recaiga sobre las fincas descritas que esté inscrita en el
registro de la propiedad, debiendo las mismas quedar económicamente canceladas o
subrogadas en la fecha del ejercicio de la opción de compra, o bien en los 60 días hábiles
siguientes, acreditándose su importe y la efectiva cancelación mediante los oportunos
justificantes emitidos al efecto. – Para el caso de subrogarse las optantes en la deuda
pendiente de la hipoteca o hipotecas que graven las fincas u otras cargas inscritas en el
registro de la propiedad, bien se produzca la retención del importe necesario para
satisfacer el remanente de dichos créditos, una vez descontada la prima de la opción, y
otros desembolsos previstos en la presente escritura, la optante solicitará de los posibles
acreedores, certificación de saldo pendiente a fecha de ejercicio de la opción, siendo dicho
saldo, sus intereses, gastos y comisiones la cantidad a descontar del precio para el
ejercicio de la opción de compra, entregando a la parte cedente-vendedora el saldo
restante a su favor resultante o bien pudiendo reclamar la optante la diferencia a su favor,
en caso de no comparecer la parte cedente-vendedora dicho importe y certificados se
consignarán en la Notaria a disposición de ésta, resultando de esta manera a todos los
efectos completado el pago del precio de la presente opción de compra, la imposibilidad
de aportar el/los certificado de saldo pendiente se suplirá mediante un cálculo aproximado
basado en la información de que pueda disponer el comprador en cada momento,
quedando el comprador obligado a asumir las posibles diferencias que a favor del
vendedor pudieran producirse, pudiendo reclamar la parte cedente/vendedora la diferencia
a su favor.–En ningún caso se entenderá que la no aportación de los certificados de saldo
dará lugar a una cláusula suspensiva, quedando completado el pago del precio de la
presente opción de compra y quedando perfectamente legitimado la parte vendedora a
reclamar a la parte compradora cuantas cantidades considere oportunas por este
concepto.– En caso de que la parte optante/compradora no se subrogase en la hipoteca,
los gastos de cancelación, para el caso que quisiera cancelarse, serán a cargo de la parte
concedente/vendedora.– – Si hubiera pendientes otras cantidades, por deudas que
puedan afectar con efectos de carga real a las fincas, como cuotas del IBI –acreditadas
mediante Certificación del Ayuntamiento–, gastos de comunidad acreditados mediante
certificación del Administrador de la comunidad– u otras análogas, las mismas serán
igualmente descontadas del precio a pagar.–Una vez cumplido todo lo anterior, ello se
hará constar en la misma escritura de ejercicio de la opción de compra, o en una
complementaria de la misma, sin lo cual no será inscribible la venta formalizada mediante
el ejercicio de la opción.
La resolución de la Dirección General de 9 de septiembre de 2024, recogiendo la
doctrina sentada por el Centro Directivo en la resolución de 18 de julio de 2022,
establece que estas cláusulas contravienen, el principio de determinación registral propio
de nuestro sistema registral y puede suponer una contravención de la prohibición de
dejar al arbitrio de una de las partes la validez del contrato (artículo 1256 del código
civil), pues lo transcrito sí que dejaría indetermina la cantidad a consignar, caso de
ejercicio de la opción, frente a titulares de cargas posteriores.
Tercero.
Como se ha indicado en la citada cláusula que regula el procedimiento para el
ejercicio de la opción de compra se hace referencia al descuento de las cantidades que
hayan sido necesarias para cancelar el préstamo que grava con hipoteca las fincas.
Las fincas a las que se refiere la escritura no se encuentran grabadas con una
hipoteca inscrita en el Registro de la Propiedad.

cve: BOE-A-2025-10050
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Núm. 122