Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10048)
Resolución de 10 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Galapagar a inscribir una donación de la nuda propiedad de dos fincas registrales, con reserva, a favor de los donantes, del derecho de usufructo vitalicio conjunto y sucesivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66070
calificada negativamente en el presente caso -de un verdadero usufructo sucesivo sujeto
a condición suspensiva-, que claramente es una donación «inter vivos», pues como ya
afirmó este Centro Directivo en Resolución de 9 de marzo de 2012 en un caso de
enorme similitud con el presente: «(…) Resulta evidente que el donante al incluir la
cláusula de reserva inscrita, lejos de querer constituir un derecho de acrecer -que,
faltando la conjunción de llamamientos, no podría tener eficacia desde un punto de vista
técnico jurídico (artículos 982 y 637 del Código Civil)-, declaraba y exteriorizaba una
nítida voluntad atinente a que si le sobrevivía su consorte, gozara ella del usufructo
vitalicio sobre la totalidad de la finca, estableciendo así un auténtico usufructo sucesivo
sujeto a condición suspensiva -que viviera la llamada al usufructo al tiempo del
fallecimiento del constituyente-. Además, la comparecencia al acto de otorgamiento de la
escritura y prestación de consentimiento a la misma por parte de la esposa beneficiaria
del usufructo condicionado establecido, unido al principio de innecesariedad de
utilización de fórmulas sacramentales consagrado por esta Dirección General (cfr.
Resolución de 3 de noviembre de 2001), permiten tener por válidamente constituido el
derecho»».
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la
calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-10048
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 10 de abril de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66070
calificada negativamente en el presente caso -de un verdadero usufructo sucesivo sujeto
a condición suspensiva-, que claramente es una donación «inter vivos», pues como ya
afirmó este Centro Directivo en Resolución de 9 de marzo de 2012 en un caso de
enorme similitud con el presente: «(…) Resulta evidente que el donante al incluir la
cláusula de reserva inscrita, lejos de querer constituir un derecho de acrecer -que,
faltando la conjunción de llamamientos, no podría tener eficacia desde un punto de vista
técnico jurídico (artículos 982 y 637 del Código Civil)-, declaraba y exteriorizaba una
nítida voluntad atinente a que si le sobrevivía su consorte, gozara ella del usufructo
vitalicio sobre la totalidad de la finca, estableciendo así un auténtico usufructo sucesivo
sujeto a condición suspensiva -que viviera la llamada al usufructo al tiempo del
fallecimiento del constituyente-. Además, la comparecencia al acto de otorgamiento de la
escritura y prestación de consentimiento a la misma por parte de la esposa beneficiaria
del usufructo condicionado establecido, unido al principio de innecesariedad de
utilización de fórmulas sacramentales consagrado por esta Dirección General (cfr.
Resolución de 3 de noviembre de 2001), permiten tener por válidamente constituido el
derecho»».
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la
calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-10048
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 10 de abril de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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