Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10053)
Resolución de 11 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Parla n.º 1 a practicar un asiento de presentación.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66118
expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública,
ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus
Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos.”
Tampoco es posible extender el asiento de presentación ya que el artículo 246 de la
Ley Hipotecaria en su apartado tercero lo impide cuando “el documento no sea título
inscribible” dado que las fotocopias no constituyen “título formal” adecuado para su
acceso a los libros registrales, por no cumplir los requisitos que determina el citado
artículo 3 de la Ley Hipotecaria.
Por los referidos antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Registradora
que suscribe acuerda denegar la práctica del asiento de presentación solicitado.
Contra la denegación del asiento de presentación podrá (…)
Parla a veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco. Firmado: Carmen Colmenarejo
García, Registradora de la Propiedad de Parla N.º 1, en Parla a la fecha de la firma de la
presente nota».
III
Contra la anterior nota de calificación, don R. C. S., abogado, en nombre y
representación de una comunidad de propietarios de Parla, interpuso recurso alegando,
resumidamente, lo siguiente:
«Alegaciones
Con la firma de todo escrito y documento que se presente; los registros electrónicos
emitirán automáticamente recibo consistente en una copia autenticada del escrito,
documento o comunicación de que se trate.
El artículo 14 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías
de la información y la comunicación en la Administración de Justicia estable: “La
Administración de Justicia admitirá en sus relaciones por medios electrónicos, sistemas
de firma electrónica que sean conformes a lo establecido en la Ley 59/2003, de 19 de
diciembre, de firma electrónica, y resulten adecuados para garantizar la identificación de
los firmantes y, en su caso, la autenticidad e integridad de los documentos electrónicos”.
Este artículo también recoge los sistemas de firma electrónica que podrán utilizarse.
Todo escrito y cada uno de los documentos que se anexen deben ir firmados
electrónicamente (artículo 38.2).
El artículo 31 de la Ley 18/2011 señala que: “1. Los registros electrónicos emitirán
automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del escrito, documento
o comunicación de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número
de entrada de registro. 2. Los documentos que se acompañen al correspondiente escrito
o comunicación, deberán cumplir los estándares de formato y requisitos de seguridad
que se determinen en el marco institucional de cooperación en materia de administración
electrónica. Los registros electrónicos generarán recibos acreditativos de la entrega de
estos documentos que garanticen la integridad y el no repudio de los documentos
aportados, así como la fecha y hora de presentación y el número de registro de entrada
en la correspondiente sede judicial electrónica”.
cve: BOE-A-2025-10053
Verificable en https://www.boe.es
Primera: Oposición a la denegación de la práctica del asiento de
presentación 1909/25 [sic] según establece la resolución ahora impugnada.
En la citada calificación se establece: (…)
Esta parte muestra su disconformidad, por cuanto entiende que dichos documentos
son válidos y originales por cuentos son documentos enviados por el servicio del
Ministerio de Justicia lex net. En este sentido que lo [sic] normativa establece:
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66118
expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública,
ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus
Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos.”
Tampoco es posible extender el asiento de presentación ya que el artículo 246 de la
Ley Hipotecaria en su apartado tercero lo impide cuando “el documento no sea título
inscribible” dado que las fotocopias no constituyen “título formal” adecuado para su
acceso a los libros registrales, por no cumplir los requisitos que determina el citado
artículo 3 de la Ley Hipotecaria.
Por los referidos antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Registradora
que suscribe acuerda denegar la práctica del asiento de presentación solicitado.
Contra la denegación del asiento de presentación podrá (…)
Parla a veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco. Firmado: Carmen Colmenarejo
García, Registradora de la Propiedad de Parla N.º 1, en Parla a la fecha de la firma de la
presente nota».
III
Contra la anterior nota de calificación, don R. C. S., abogado, en nombre y
representación de una comunidad de propietarios de Parla, interpuso recurso alegando,
resumidamente, lo siguiente:
«Alegaciones
Con la firma de todo escrito y documento que se presente; los registros electrónicos
emitirán automáticamente recibo consistente en una copia autenticada del escrito,
documento o comunicación de que se trate.
El artículo 14 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías
de la información y la comunicación en la Administración de Justicia estable: “La
Administración de Justicia admitirá en sus relaciones por medios electrónicos, sistemas
de firma electrónica que sean conformes a lo establecido en la Ley 59/2003, de 19 de
diciembre, de firma electrónica, y resulten adecuados para garantizar la identificación de
los firmantes y, en su caso, la autenticidad e integridad de los documentos electrónicos”.
Este artículo también recoge los sistemas de firma electrónica que podrán utilizarse.
Todo escrito y cada uno de los documentos que se anexen deben ir firmados
electrónicamente (artículo 38.2).
El artículo 31 de la Ley 18/2011 señala que: “1. Los registros electrónicos emitirán
automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del escrito, documento
o comunicación de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número
de entrada de registro. 2. Los documentos que se acompañen al correspondiente escrito
o comunicación, deberán cumplir los estándares de formato y requisitos de seguridad
que se determinen en el marco institucional de cooperación en materia de administración
electrónica. Los registros electrónicos generarán recibos acreditativos de la entrega de
estos documentos que garanticen la integridad y el no repudio de los documentos
aportados, así como la fecha y hora de presentación y el número de registro de entrada
en la correspondiente sede judicial electrónica”.
cve: BOE-A-2025-10053
Verificable en https://www.boe.es
Primera: Oposición a la denegación de la práctica del asiento de
presentación 1909/25 [sic] según establece la resolución ahora impugnada.
En la citada calificación se establece: (…)
Esta parte muestra su disconformidad, por cuanto entiende que dichos documentos
son válidos y originales por cuentos son documentos enviados por el servicio del
Ministerio de Justicia lex net. En este sentido que lo [sic] normativa establece: