Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10056)
Resolución de 15 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 24 a inscribir una escritura de dación para pago de deuda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66151
Lo anterior tiene su correlativo en la legislación nacional en el artículo 706 LEC,
cuando reza:
1. “Cuando el hacer a que obligue el título ejecutivo no sea personalísimo, si el
ejecutado no lo llevara a cabo en el plazo señalado por el Letrado de la Administración
de Justicia, el ejecutante podrá pedir que se le faculte para encargarlo a un tercero, a
costa del ejecutado, o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios.
Cuando el título contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento
del deudor, se estará a lo dispuesto en aquél, sin que el ejecutante pueda optar entre la
realización por tercero o el resarcimiento (...)”.
4. En cuanto a la imposibilidad de integrar la voluntad social, realmente en sede de
ejecución se limitó el Tribunal a dar forma a una voluntad ya fue puesta de manifiesto en
la transacción homologada por la sentencia de 30 de julio de 2019.
A pesar de dicha doctrina judicial consolidada, en los últimos años, y en línea con la
doctrina iniciada con la STS n.º 418/2005, de 26 de mayo de 2005, cada vez son más
habituales las resoluciones de instancia que anulan los acuerdos tendentes a acumular
beneficios y además condenan al reparto para asegurar el fin último de formar parte de
una sociedad de capital y evitar el abuso de derecho que suponían tales acuerdos.
Esta doctrina ha dado lugar a dos tipos de sentencias condenatorias:
i) las que condenan al reparto de todos los beneficios obtenidos en el ejercicio
social, en congruencia con el suplico de la demandante por vía de impugnación del
acuerdo (SAP de Baleares n.º 535/2010, de 22 de diciembre de 2010; SAP de Toledo
n.º 5/2013, de 14 de enero de 2013 o, SAP de Madrid n.1 [sic] 181/2018, de 16 de marzo
de 2018, SJM de Barcelona n.º 9, de 6 de febrero de 2018);
ii) las que imponen condenas inferiores al reparto de la totalidad de los beneficios,
atendiendo al criterio establecido en los estatutos de la sociedad, o en una política de
reparto de la sociedad consolidada en los últimos años (SAP Álava [secc. 1.ª]
n.º 661/2012, de 28 de diciembre de 2012, SAP Madrid [secc. 28.ª], n.º 117/2016, de 1
de abril de 2016 y SAP de La Coruña n.º 116/2019, de 25 de marzo de 2019).
Pues bien, en la reciente Sentencia n.º 9/2023 emitida por el Tribunal Supremo el
pasado 11 de enero de 2023, confirma la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de
La Coruña anteriormente citada, y anula el acuerdo adoptado por la sociedad
demandada por destinar el resultado de dos ejercicios íntegramente a reservas por,
considerarlo abusivo a tenor de la nueva redacción dada al artículo 204.1 LSC.
El Alto Tribunal no se limita a lo anterior, sino que confirma también la condena a la
sociedad a acordar el reparto de un dividendo mínimo del 75 % del resultado de dichos
ejercicios, modulando el petitum (se solicitaba el reparto del 100 % del resultado).
Con esta sentencia, el Tribunal Supremo parece querer superar la doctrina judicial
consolidada de que los jueces no pueden entrar a sustituir la voluntad de la junta de
socios en un asunto como el del reparto de las ganancias sociales, en el que debe de ser
soberana, por entender, de alguna forma, que esta solución no supone en realidad tal
sustitución, sino la aplicación de la regla general prevista en nuestra LSC, dando así
cumplimiento al contrato social y evitando, de paso, la persistencia en el abuso que
pueden suponer los acuerdos de atesoramiento de beneficios y con ello, lo que el
magistrado Muñoz Paredes ha dado en llamar el bucle impugnatorio.
En este mismo sentido la Sentencia de 28 de noviembre de 2013 (AC 2013, 2293)
del Juzgado de lo Mercantil n. 8 de Madrid.
cve: BOE-A-2025-10056
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66151
Lo anterior tiene su correlativo en la legislación nacional en el artículo 706 LEC,
cuando reza:
1. “Cuando el hacer a que obligue el título ejecutivo no sea personalísimo, si el
ejecutado no lo llevara a cabo en el plazo señalado por el Letrado de la Administración
de Justicia, el ejecutante podrá pedir que se le faculte para encargarlo a un tercero, a
costa del ejecutado, o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios.
Cuando el título contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento
del deudor, se estará a lo dispuesto en aquél, sin que el ejecutante pueda optar entre la
realización por tercero o el resarcimiento (...)”.
4. En cuanto a la imposibilidad de integrar la voluntad social, realmente en sede de
ejecución se limitó el Tribunal a dar forma a una voluntad ya fue puesta de manifiesto en
la transacción homologada por la sentencia de 30 de julio de 2019.
A pesar de dicha doctrina judicial consolidada, en los últimos años, y en línea con la
doctrina iniciada con la STS n.º 418/2005, de 26 de mayo de 2005, cada vez son más
habituales las resoluciones de instancia que anulan los acuerdos tendentes a acumular
beneficios y además condenan al reparto para asegurar el fin último de formar parte de
una sociedad de capital y evitar el abuso de derecho que suponían tales acuerdos.
Esta doctrina ha dado lugar a dos tipos de sentencias condenatorias:
i) las que condenan al reparto de todos los beneficios obtenidos en el ejercicio
social, en congruencia con el suplico de la demandante por vía de impugnación del
acuerdo (SAP de Baleares n.º 535/2010, de 22 de diciembre de 2010; SAP de Toledo
n.º 5/2013, de 14 de enero de 2013 o, SAP de Madrid n.1 [sic] 181/2018, de 16 de marzo
de 2018, SJM de Barcelona n.º 9, de 6 de febrero de 2018);
ii) las que imponen condenas inferiores al reparto de la totalidad de los beneficios,
atendiendo al criterio establecido en los estatutos de la sociedad, o en una política de
reparto de la sociedad consolidada en los últimos años (SAP Álava [secc. 1.ª]
n.º 661/2012, de 28 de diciembre de 2012, SAP Madrid [secc. 28.ª], n.º 117/2016, de 1
de abril de 2016 y SAP de La Coruña n.º 116/2019, de 25 de marzo de 2019).
Pues bien, en la reciente Sentencia n.º 9/2023 emitida por el Tribunal Supremo el
pasado 11 de enero de 2023, confirma la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de
La Coruña anteriormente citada, y anula el acuerdo adoptado por la sociedad
demandada por destinar el resultado de dos ejercicios íntegramente a reservas por,
considerarlo abusivo a tenor de la nueva redacción dada al artículo 204.1 LSC.
El Alto Tribunal no se limita a lo anterior, sino que confirma también la condena a la
sociedad a acordar el reparto de un dividendo mínimo del 75 % del resultado de dichos
ejercicios, modulando el petitum (se solicitaba el reparto del 100 % del resultado).
Con esta sentencia, el Tribunal Supremo parece querer superar la doctrina judicial
consolidada de que los jueces no pueden entrar a sustituir la voluntad de la junta de
socios en un asunto como el del reparto de las ganancias sociales, en el que debe de ser
soberana, por entender, de alguna forma, que esta solución no supone en realidad tal
sustitución, sino la aplicación de la regla general prevista en nuestra LSC, dando así
cumplimiento al contrato social y evitando, de paso, la persistencia en el abuso que
pueden suponer los acuerdos de atesoramiento de beneficios y con ello, lo que el
magistrado Muñoz Paredes ha dado en llamar el bucle impugnatorio.
En este mismo sentido la Sentencia de 28 de noviembre de 2013 (AC 2013, 2293)
del Juzgado de lo Mercantil n. 8 de Madrid.
cve: BOE-A-2025-10056
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 122