Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10056)
Resolución de 15 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 24 a inscribir una escritura de dación para pago de deuda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66152
El Juzgado plantea la posibilidad de integrar la voluntad social en cuanto a la
distribución de dividendos por los siguientes motivos:
“…concurren razones suficientes como para estimar que, en este supuesto especial,
puede el órgano judicial en el proceso de impugnación integrar la voluntad social, ya que:
(i). En esta clase de acuerdos, el contenido de la voluntad social es puramente
binario, alternativo. Es decir, la Junta sólo puede, en cuanto a su decisión sobre la
aplicación del resultado positivo del ejercicio, adoptar una de dos soluciones, o dotar
reservas o repartir dividendos.
(ii). No se trata, por tanto, de integrar una voluntad discrecional del órgano social,
en asuntos o decisiones cuyo contenido puede ser vario, indeterminado por las normas,
y asentado en meros criterios de oportunidad e interés. En cambio, en el caso de la
aplicación del resultado positivo del ejercicio. únicamente existen dos opciones posibles.
excluyentes la una de la otra en su esencia, no cuantitativamente, como se verá.
(iii). Así, cuando el proceso de impugnación del acuerdo por el que se decidió la
dotación de reservas, con denegación de reparto de dividendos. termina con la anulación
del acuerdo anulación precisamente asentada en un reproche al contenido mismo de la
decisión, esto es, en que optarse por la dotación de las reservas se ha vulnerado
indebidamente el derecho al dividendo, aquella censura no puede más que llevar a la
conclusión de que el único acuerdo que era ajustado a Derecho era precisamente el
contrario. el de reparto de dividendos. al menos en lo conceptual. no en lo cuantitativo.
(iv). Esa alternativa con un exclusivo doble camino, y ese reproche de contenido al
acuerdo efectivamente adoptado, debe llevar a concluir que, en estos casos especiales,
puede el proceso impugnatorio terminar en una integración de la voluntad social, sobre el
reparto de dividendo, única posibilidad que permite la tutela integra in natura del derecho
del socio.
(v). Cuando el art. 348 bis TRLSC (…) aún no en vigor a la fecha de esta
resolución, permitiese la baja voluntaria del socio ante la negativa a repartir dividendos,
no se trataría de la respuesta que imperativamente indica el Ordenamiento a esta
situación, sino de una facultad más otorgada a favor del socio, quien puede ejercitarla, o
bien puede optar por litigar para la tutela in natura de su derecho al dividendo, sin que la
solución propuesta en el art. 348 bis TRLSC (…) suponga una exclusión de tal opción
para el socio”.
Adicionalmente, el Tribunal de Miami-Dade, en sede de ejecución de sentencia, en
ningún caso está integrando la voluntad de Leadman España respecto de los supuestos
del artículo 22 b) LOPJ “Constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o
personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español, así como respecto de
los acuerdos y decisiones de sus órganos”, pues ni está constituyendo, ni validando, ni
anulando, disolviendo la sociedad española, sino únicamente dando forma a un acuerdo
previamente adoptado por el socio, Sr. O. A. y validado en sentencia definitiva de 30 de
julio de 2019.
5. Por lo que respecta a si se precisa tramitar un exequatur, en el procedimiento en
el que se dicta la Sentencia de 30 de julio de 2019 y resoluciones posteriores en sede de
ejecución, entre ellas las de 22 de noviembre de 2023 y de 25 de enero de 2024, no es
parte la sociedad española, Leadman España, sino el Sr. O. A., entre otros, ningunos de
ellos nacionales españoles.
Se cita al respecto la Ley Orgánica 19/2003 de modificación de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, en correlación con la LOPJ, sobre extensión y límites de la jurisdicción,
Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil, que determina el
procedimiento y ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos extranjeros,
más precisamente el procedimiento del exequátur, así como la Ley 62/2003 de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Es más, con remisión a la resolución dictada por el Juez que conoce del concurso de
Ficrea, de fecha 5 de septiembre de 2019, completada por otra de fecha 30 de julio
cve: BOE-A-2025-10056
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66152
El Juzgado plantea la posibilidad de integrar la voluntad social en cuanto a la
distribución de dividendos por los siguientes motivos:
“…concurren razones suficientes como para estimar que, en este supuesto especial,
puede el órgano judicial en el proceso de impugnación integrar la voluntad social, ya que:
(i). En esta clase de acuerdos, el contenido de la voluntad social es puramente
binario, alternativo. Es decir, la Junta sólo puede, en cuanto a su decisión sobre la
aplicación del resultado positivo del ejercicio, adoptar una de dos soluciones, o dotar
reservas o repartir dividendos.
(ii). No se trata, por tanto, de integrar una voluntad discrecional del órgano social,
en asuntos o decisiones cuyo contenido puede ser vario, indeterminado por las normas,
y asentado en meros criterios de oportunidad e interés. En cambio, en el caso de la
aplicación del resultado positivo del ejercicio. únicamente existen dos opciones posibles.
excluyentes la una de la otra en su esencia, no cuantitativamente, como se verá.
(iii). Así, cuando el proceso de impugnación del acuerdo por el que se decidió la
dotación de reservas, con denegación de reparto de dividendos. termina con la anulación
del acuerdo anulación precisamente asentada en un reproche al contenido mismo de la
decisión, esto es, en que optarse por la dotación de las reservas se ha vulnerado
indebidamente el derecho al dividendo, aquella censura no puede más que llevar a la
conclusión de que el único acuerdo que era ajustado a Derecho era precisamente el
contrario. el de reparto de dividendos. al menos en lo conceptual. no en lo cuantitativo.
(iv). Esa alternativa con un exclusivo doble camino, y ese reproche de contenido al
acuerdo efectivamente adoptado, debe llevar a concluir que, en estos casos especiales,
puede el proceso impugnatorio terminar en una integración de la voluntad social, sobre el
reparto de dividendo, única posibilidad que permite la tutela integra in natura del derecho
del socio.
(v). Cuando el art. 348 bis TRLSC (…) aún no en vigor a la fecha de esta
resolución, permitiese la baja voluntaria del socio ante la negativa a repartir dividendos,
no se trataría de la respuesta que imperativamente indica el Ordenamiento a esta
situación, sino de una facultad más otorgada a favor del socio, quien puede ejercitarla, o
bien puede optar por litigar para la tutela in natura de su derecho al dividendo, sin que la
solución propuesta en el art. 348 bis TRLSC (…) suponga una exclusión de tal opción
para el socio”.
Adicionalmente, el Tribunal de Miami-Dade, en sede de ejecución de sentencia, en
ningún caso está integrando la voluntad de Leadman España respecto de los supuestos
del artículo 22 b) LOPJ “Constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o
personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español, así como respecto de
los acuerdos y decisiones de sus órganos”, pues ni está constituyendo, ni validando, ni
anulando, disolviendo la sociedad española, sino únicamente dando forma a un acuerdo
previamente adoptado por el socio, Sr. O. A. y validado en sentencia definitiva de 30 de
julio de 2019.
5. Por lo que respecta a si se precisa tramitar un exequatur, en el procedimiento en
el que se dicta la Sentencia de 30 de julio de 2019 y resoluciones posteriores en sede de
ejecución, entre ellas las de 22 de noviembre de 2023 y de 25 de enero de 2024, no es
parte la sociedad española, Leadman España, sino el Sr. O. A., entre otros, ningunos de
ellos nacionales españoles.
Se cita al respecto la Ley Orgánica 19/2003 de modificación de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, en correlación con la LOPJ, sobre extensión y límites de la jurisdicción,
Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil, que determina el
procedimiento y ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos extranjeros,
más precisamente el procedimiento del exequátur, así como la Ley 62/2003 de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Es más, con remisión a la resolución dictada por el Juez que conoce del concurso de
Ficrea, de fecha 5 de septiembre de 2019, completada por otra de fecha 30 de julio
cve: BOE-A-2025-10056
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 122