Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10056)
Resolución de 15 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 24 a inscribir una escritura de dación para pago de deuda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66160
En lo demás, deberá aplicarse el régimen de calificación de los documentos
judiciales para los supuestos de tráfico interno, y en consecuencia la calificación de la
resolución extranjera se extenderá, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario,
a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a
las formalidades extrínsecas del documento presentado (incluida la obligada mención de
todas las circunstancias que deba contener el documento y que sean relativas a la finca,
al derecho y a su titular), a los obstáculos que surjan del Registro, y a la competencia del
juzgado o tribunal.
5. En el presente caso, dado que las resoluciones y transacciones judiciales en
cuestión son procedentes de un estado no miembro de la Unión Europea, no resulta de
aplicación la normativa comunitaria, esto es, el Reglamento 44/2001 del Consejo, de 22
de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución
de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (conocido como Reglamento
«Bruselas I»), o, Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12
de diciembre de 2012, sobre la misma materia (conocido como «Bruselas I bis»).
Tampoco existe suscrito entre España y Estados Unidos ningún convenio
internacional relativo al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia
civil y mercantil.
En consecuencia, quedan sujetas a la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación
jurídica internacional en materia civil, aplicable en materia civil y mercantil con
independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional (cfr. artículos 1.2 y 2 de la
Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil) y,
específicamente, al procedimiento de exequatur como presupuesto para su
reconocimiento y ejecución en España (artículos 42.1, 50 y 51 de la misma ley). En tanto
no recaiga resolución firme de reconocimiento dictada por juez español la resolución (o
transacción) judicial extranjera no puede desplegar sus efectos y por tanto no puede ser
tenida como título inscribible en el Registro de la Propiedad a los efectos de los
artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria. Así lo reconoce explícitamente el artículo 4 de esta
ley al establecer: «También se inscribirán en el Registro los títulos expresados en el
artículo segundo, otorgados en país extranjero, que tengan fuerza en España con arreglo
a las leyes, y las ejecutorias pronunciadas por Tribunales extranjeros a que deba darse
cumplimiento en España, con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil». De este modo,
será la resolución firme de reconocimiento del juez español la que será objeto de
presentación en el registro correspondiente y a la que le serán de aplicación las normas
correspondientes (artículos 18 y 257 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento
esencialmente).
Debe por ello confirmarse el defecto, en el sentido de que las resoluciones judiciales
que acompañan al título inscribible carecen de eficacia en España, al no haberse
tramitado el correspondiente procedimiento de exequatur. Sin ese reconocimiento la
sentencia extranjera no puede producir efecto jurídico alguno en España, más allá del
probatorio de la existencia de la propia sentencia.
Esta conclusión hace innecesario entrar en el análisis de los demás defectos
formales planteados por el registrador en su nota tales como la falta de firmeza de dichas
resoluciones judiciales, la circunstancia de no quedar claros qué documentos están
apostillados, e incluso, la falta de competencia de los tribunales de Estados Unidos. Ello
no obstante, conviene poner de relieve que la firmeza de las resoluciones judiciales
extranjeras así como su «debida legalización o apostilla» constituyen presupuestos
necesarios para dictar la resolución que decrete el exequatur –cfr. artículos 41, 46
y 54.4.b) y c) de la citada Ley 29/2015–, por lo que será el juzgado competente al
amparo de lo previsto por el artículo 52 de la misma Ley de cooperación jurídica
internacional quien valore si se han cumplido o no tales requisitos, así como también la
competencia de los tribunales que hubieren dictado las resoluciones judiciales
extranjeras por cuanto las mismas no se reconocerán si «se hubiere pronunciado sobre
una materia respecto a la cual fueren exclusivamente competentes los órganos
jurisdiccionales españoles o, respecto a las demás materias, si la competencia del juez
cve: BOE-A-2025-10056
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Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66160
En lo demás, deberá aplicarse el régimen de calificación de los documentos
judiciales para los supuestos de tráfico interno, y en consecuencia la calificación de la
resolución extranjera se extenderá, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario,
a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a
las formalidades extrínsecas del documento presentado (incluida la obligada mención de
todas las circunstancias que deba contener el documento y que sean relativas a la finca,
al derecho y a su titular), a los obstáculos que surjan del Registro, y a la competencia del
juzgado o tribunal.
5. En el presente caso, dado que las resoluciones y transacciones judiciales en
cuestión son procedentes de un estado no miembro de la Unión Europea, no resulta de
aplicación la normativa comunitaria, esto es, el Reglamento 44/2001 del Consejo, de 22
de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución
de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (conocido como Reglamento
«Bruselas I»), o, Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12
de diciembre de 2012, sobre la misma materia (conocido como «Bruselas I bis»).
Tampoco existe suscrito entre España y Estados Unidos ningún convenio
internacional relativo al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia
civil y mercantil.
En consecuencia, quedan sujetas a la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación
jurídica internacional en materia civil, aplicable en materia civil y mercantil con
independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional (cfr. artículos 1.2 y 2 de la
Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil) y,
específicamente, al procedimiento de exequatur como presupuesto para su
reconocimiento y ejecución en España (artículos 42.1, 50 y 51 de la misma ley). En tanto
no recaiga resolución firme de reconocimiento dictada por juez español la resolución (o
transacción) judicial extranjera no puede desplegar sus efectos y por tanto no puede ser
tenida como título inscribible en el Registro de la Propiedad a los efectos de los
artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria. Así lo reconoce explícitamente el artículo 4 de esta
ley al establecer: «También se inscribirán en el Registro los títulos expresados en el
artículo segundo, otorgados en país extranjero, que tengan fuerza en España con arreglo
a las leyes, y las ejecutorias pronunciadas por Tribunales extranjeros a que deba darse
cumplimiento en España, con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil». De este modo,
será la resolución firme de reconocimiento del juez español la que será objeto de
presentación en el registro correspondiente y a la que le serán de aplicación las normas
correspondientes (artículos 18 y 257 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento
esencialmente).
Debe por ello confirmarse el defecto, en el sentido de que las resoluciones judiciales
que acompañan al título inscribible carecen de eficacia en España, al no haberse
tramitado el correspondiente procedimiento de exequatur. Sin ese reconocimiento la
sentencia extranjera no puede producir efecto jurídico alguno en España, más allá del
probatorio de la existencia de la propia sentencia.
Esta conclusión hace innecesario entrar en el análisis de los demás defectos
formales planteados por el registrador en su nota tales como la falta de firmeza de dichas
resoluciones judiciales, la circunstancia de no quedar claros qué documentos están
apostillados, e incluso, la falta de competencia de los tribunales de Estados Unidos. Ello
no obstante, conviene poner de relieve que la firmeza de las resoluciones judiciales
extranjeras así como su «debida legalización o apostilla» constituyen presupuestos
necesarios para dictar la resolución que decrete el exequatur –cfr. artículos 41, 46
y 54.4.b) y c) de la citada Ley 29/2015–, por lo que será el juzgado competente al
amparo de lo previsto por el artículo 52 de la misma Ley de cooperación jurídica
internacional quien valore si se han cumplido o no tales requisitos, así como también la
competencia de los tribunales que hubieren dictado las resoluciones judiciales
extranjeras por cuanto las mismas no se reconocerán si «se hubiere pronunciado sobre
una materia respecto a la cual fueren exclusivamente competentes los órganos
jurisdiccionales españoles o, respecto a las demás materias, si la competencia del juez
cve: BOE-A-2025-10056
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Núm. 122